REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3879-13.-
202° y 154°
De una revisión de las actas procesales que integran el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta, a través del Procedimiento Oral, por aplicación de las Resoluciones Nos. 00066 y 00067, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sigue el ciudadano LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.429.916 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANDREINA LOZADA LOPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 14.025.126 y 9.730.419, respectivamente y de igual domicilio, se observa que en el acto de Contestación a la demanda, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contemplada en el articulo 346 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de la presente causa a otro proceso por razón de conexión, en concordancia con lo establecido en los artículos 51 y 52 Ordinal 3, de la Ley Adjetiva, e intentando conjuntamente reconvención o mutua petición de conformidad con lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
I
De la Cuestión Previa Opuesta.
De un análisis exhaustivo de la contestación rendida al proceso en fecha 29 de noviembre de 2013, se constata que la parte accionada fundamenta su alegato de Cuestión Previa contenida en el Numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de la causa en virtud de la conexión que en su criterio existe entre el presente proceso de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, con el expediente que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido por los ciudadanos ANDREINA LOZADA LOPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA CRESPO, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA y TERESA CANDELARIA VILLALOBOS DE COQUIES, identificada esta ultima como venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.059.630, en ocasión al contrato celebrado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 136 de los libros respectivos.
Así las cosas, Opuestas la anterior defensa y en sintonía a la resolución proferida por este Juzgado el día 4 de diciembre de 2013, se pasa de seguidas a proferir una Decisión conforme a las pautas establecidas en el Titulo XI, Capitulo III, relativa a la Fase Instructoria del Procedimiento Oral.
Ahora bien, dada las manifestaciones rendidas por los integrantes de la relación procesal, debe este Operador de Justicia, individualizar las pretensiones a las cuales ha hecho referencia la parte accionada, ello con el objeto de dar una respuesta clara, precisa e inequívoca a la oposición de la Cuestión Previa planteada en el presente juicio. Por una parte, se observa que de la información aportada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en especial de las copias certificadas remitidas por ese Órgano Jurisdiccional cursantes en el expediente desde el folio ciento trece (113), al doscientos veintidós (222), se observa que, ante el mencionado Tribunal los ciudadanos ANDREINA LOZADA LOPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA CRESPO, incoaron un juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA y TERESA CANDELARIA VILLALOBOS DE COQUIES, en ocasión al contrato suscrito ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 136 de los libros llevados ante esa Oficina, proceso signado bajo el Nº 48340, de la nomenclatura llevada ante ese Juzgado, encontrándose el mismo en fase de citación.
De otro lado, se constata que ante este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA, dio inicio a la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, en contra de los ciudadanos ANDREINA LOZADA LOPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA CRESPO, en virtud del contrato suscrito ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 136 de los libros respectivos, expediente signado bajo el Nº 3879-13, de la nomenclatura de este Juzgado, en el cual la parte accionada en fecha 29 de noviembre de 2013, ejerció su derecho de defensa.
Al pormenorizarse el planteamiento de Conexión traído a juicio por el sujeto pasivo de la relación procesal, como fundamento de la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe este Operador de Justicia traer a colación la naturaleza jurídica de la mencionada institución, citando en este sentido un extracto de la Sentencia proferida por la Extinta Corte Suprema de Justicia, en el año 1990, en la cual se estableció que: ”…existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.”.
Así mismo, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen las consideraciones pertinentes a fin de establecer la conexión entre dos causas, estableciendo que:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención…”.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
Las normas antes transcritas, contienen la excepción que se presenta cuando la competencia queda modificada por razones de conexión, estas causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia originan el desplazamiento de un Juez que conoce de una causa en razón de la materia, del valor y del territorio, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa conexa con ella.
Sin embargo, el transcrito articulo 51 de la Ley Adjetiva, no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye una norma complementaria de las mismas, en cuanto a que señala que la prevención determina el fuero de conexión, fundiendo en ese sentido, ambos elementos (reglas de competencia y normas complementarias), para hablar de forum preventionis, que no es mas que, la determinación de la citación primeramente producida en uno y otro proceso contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se puede acumular en un solo juicio para que un mismo Juez las decida, en razón a la existencia de dos juicios que han nacido y discurren separadamente.
Sobre lo ut supra referido, surge la interrogante por la similitud que existe entre ambos procesos, al estar en presencia de causas integradas por los mismos títulos, con el mismo objeto, a pesar que no hay identidad absoluta en cuanto a los sujetos procesales, si debe el Juez declarar la existencia de la figura de la Conexión, y determinar a quien le compete el conocimiento de la causa, tomando en cuenta que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aun no se encuentra perfeccionada la citación de la parte accionada, como se pudo verificar del examen de las actas procesales que integran el proceso llevado ante el mencionado Órgano Jurisdiccional.
En lo que respecta al pronunciamiento de la declaratoria de conexión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Sentencia Nº 0562, expediente Nº 01-1981, determino que:
“…cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el articulo 10 de la L.O.A.D.G.C. y los artículos 51, 52 y 81 del C.P.C…”.
Respecto a la procedencia de la acumulación por Conexión, y siguiendo las pautas procesales contenidas en el criterio Constitucional parcialmente transcrito, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece los límites para la acumulación de pretensiones, el cual consagra expresamente los siguientes supuestos:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a las consideraciones anteriormente reseñadas y de lo afirmado en el escrito de contestación a la demanda, se observa que, el oponente funda su alegato, en la existencia de dos (2) causas, en las cuales según se dice concurren los elementos propios para la declaratoria de Conexión ante este Tribunal, sin embargo, guarda un absoluto silencio en cuanto al estado de la citación de la parte accionada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegato este de gran importancia a efecto de determinar la prevención, y en ese sentido establecer la competencia del asunto ante la autoridad judicial que haya prevenido. De suerte que, del resultado al requerimiento formulado al mencionado Órgano Jurisdiccional, se constata que, no se ha perfeccionado la citación de la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, siguen los ciudadanos ANDREINA LOZADA LOPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA CRESPO, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA y TERESA CANDELARIA VILLALOBOS DE COQUIES, cumpliéndose la exigencia legal contenida en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, no procederá la acumulación de autos o procesos cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Igualmente debe referirse que, con las pruebas aportadas por el sujeto pasivo de la relación procesal en la contestación de la demanda para probar la existencia de la Conexión alegada, no logra desvirtuar la exigencia legal contenida en el mencionado articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el Juez, por aplicación del articulo 349 eiusdem, resuelve la mencionada Cuestión Previa ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, lo que lleva al Sentenciador a declarar SIN LUGAR, la defensa invocada, contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
II
De la Reconvención.
Del estudio realizado a las actas procesales, se evidencia que, conjuntamente con la Cuestión Previa antes resuelta, la parte accionada hace valer Reconvención para deducir la pretensión de Cumplimiento de Contrato, resultando necesario resaltar que, uno de los principios rectores que regulan el Procedimiento Oral es la Celeridad y Brevedad Procesal, con lo cual debe este Operador de Justicia dar respuesta a la solicitud de mutua petición propuesta por la parte accionada. Al realizarse una lectura detallada de la pretensión reconvencional propuesta por la parte accionada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a objeto de decidir sobre su admisibilidad o no en el presente juicio.
Del escrito presentado se infiere que, la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, la instrumentan los accionados de autos en contra del demandante LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA, y de la ciudadana TERESA CANDELARIA VILLALOBOS DE COQUIES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.059.630, quien no forma parte de la relación procesal, por lo cual surge la interrogante, si tal modo de proceder es aceptado en nuestro sistema procesal civil, es decir, si la reconvención puede ser admitida en una situación fáctica como la aquí planteada, lo que amerita examinar la Ley Procesal en cuanto a la institución de la reconvención, y al mismo tiempo, indagar la postura que en este sentido mantiene la doctrina Venezolana y el mas Alto Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, la doctrina nacional ha sido constante en sostener la tesis que en toda acción reconvencional, las partes deben ser las mismas, es decir, que dentro de la pretensión originaria y en el surgimiento de una nueva acción, se trate de las mismas partes, de forma tal que no admite variación alguna en el carácter o calidad de ellas. De esta manera el autor Ramón Feo, seguido por Arminio Borjas, fija una posición absoluta en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención, cuando no se dirige contra el contentor originario de la litis, al afirmar que:
“…ni quien es demandado pueda reconvenir a nombre de otro, como mandatario, tutor o cualquier manera representante de un tercero, ni el actor puede ser reconocido sino en el mismo carácter con que demandó, ni el representante de una ni otra parte en la demanda principal puede reconvenir ni ser reconocido en su carácter personal. Si así no fuera, resultarían los dos pleitos, no entre las mismas personas, sino entre personalidades distintas”. (Estudio sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 45.)

En igual sentido el autor Sánchez Noguera, afirma que:
“De igual forma, la reconvención sólo puede intentarla el demandado contra el demandante, nunca contra terceros ajenos a la relación procesal, aun cuando los mismos pudieran tener interés en el asunto debatido. La reconvención sólo puede proponerse contra el actor, con el mismo carácter que éste demandó, no con uno distinto; así, si el demandante lo hizo como representante legal de persona jurídica, no podrá reconvenir contra él personalmente”. (De la Introducción a la Causa. P. 138).
Coincidiendo con esta visión, el Dr. Arístides Rengel Romberg, refiriéndose a la admisibilidad de la reconvención, establece que:
“…la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituye presupuesto de admisibilidad de la pretensión, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de los sujetos…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pagina 147. Subrayado el Tribunal).
Sobre el contenido y alcance del articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 1988, siguiendo la tesis del autor Arminio Borjas, anteriormente referida, expreso textualmente lo siguiente:
“ El maestro Borjas expresa que el reconvenido, esté o no presente en el acto, debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal…No seria permitido, por consiguiente al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes”.
En similar sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1370, Exp. Nº 03-2294, de fecha 27 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en un caso similar al estudiado, dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Carabobo, resulta contraria a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede originar –actor reconvenido-. Respecto a ello cabe señalar que ‘ ... el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por que ser citado, ni notificado de la reconvención; en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor el que figuraba, (...), no sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas...”.
Con vista a lo expuesto, considera este Juzgado que, al haberse dirigido también la reconvención en contra de la ciudadana TERESA CANDELARIA VILLALOBOS DE COQUIES, quien no integra un litis consorcio activo en la demanda principal, su citación para traerla al proceso, implicaría paralizar o detener la causa principal en virtud de la reconvención, lo cual resulta inadecuado dentro de la estructura de nuestro proceso civil, lo con base a lo precedentemente expuesto, conduce a declarar inadmisible la reconvención propuesta por los accionados reconvinientes. ASI SE DECIDE.
III
De las Pautas Procesales
De otro lado, este Órgano Jurisdiccional partiendo de la idea que, el objeto esencial de la Audiencia que tiene lugar en la Fase Preliminar del Procedimiento Oral, es la de despejar todos los obstáculos que interrumpan la discusión de los litigantes sobre la fundabilidad de lo pretendido en el juicio, lo que significa que, el Juez debe garantizar la desconcentración durante la mencionada fase, para despejar y sanear el proceso a los fines de fijar los hechos que vayan a ser el objeto del debate para resolver el mérito de la controversia. Ahora bien, para lograr la finalidad saneadora de la audiencia preliminar, se debe resolver en esta Fase cualquier reclamo de los vicios en el trámite, como lo serian las defensas perentorias, la falta de cualidad, la prescripción de la acción, los incidentes de tacha así como el desconocimiento de firmas documentales, por lo cual, en ausencia de una disposición que permita lograr los fines saneadores de la Audiencia Preliminar, se hace necesario para el Operador de Justicia, como Director del proceso, hacer uso de la facultad conferida por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el Principio de Disciplina Judicial, que a la letra establece:
“Articulo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en la leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.
Así las cosas, se habilita a las partes para ejecuten su actividad probatoria en la Audiencia Preliminar en cuanto a las defensas mocionadas y por su parte el Tribunal al momento de fijar los limites de la controversia, hará en capitulo previo, el análisis de cualquier alegato que se relacione a estas defensas o aquellas que oficiosamente dado el eminente orden publico, deban resolverse atendiendo a la naturaleza, alcance y tempestividad de las mismas, lo que significa que de acogerse positivamente alguna de las mencionadas defensas, el Juez queda inhibido del deber de fijar los limites de la controversia. En síntesis, no tendría sentido ir al Debate Oral para decidir por ejemplo, la falta de cualidad, lo que conllevaría a un desgate del oficio judicial. ASI SE DECIDE.-
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DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Conexión, y alegada por la parte demandada ciudadanos ANDREINA LOZADA LOPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA CRESPO.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible la Reconvención planteada por la parte accionada-reconviniente ciudadanos ANDREINA LOZADA LOPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA CRESPO, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA y TERESA CANDELARIA VILLALOBOS DE COQUIES.
TERCERO: Se fijaron pautas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para el desarrollo de este proceso.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la Decisión de la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Interlocutoria Nº 022/2014.

EL SECRETARIO