REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3843-13.-
202° y 152°
En el día de hoy, 20 de Marzo de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para celebrarse la Audiencia de Mediación, en el Juicio por Desalojo, sigue la ciudadana LILIA MARGARITA LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.111.590, representada por su apoderado judicial ALEXIS ALBORNOZ MÉNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.728, en contra de la ciudadana YOJANA CHIQUINQUIRA PARRA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.694.432, parte accionada, representada por el Defensor Público Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda YBRAIN RINCON, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.636.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.355, todo de conformidad con lo establecido en el Capitulo I, Articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se declara abierto el acto dejando constancia que el Juez conforme a las atribuciones que le confiere la Ley especial que rige la materia, llamo a las partes a conciliar sobre lo principal del pleito. Inmediatamente se inicio una discusión entre las partes con miras a componer la litis a través de uno de los modos de autocomposicion procesal previsto en la Ley Adjetiva. En síntesis gracias a la mediación del Juez, las partes lograron dirimir sus diferencias y acordaron celebrar conforme a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, un acto de autocomposicion procesal, bajo el entendido que se admite expresamente la existencia del vinculo arrendaticio que une a las partes que integran esta relación jurídico-procesal. En este sentido, se fijan las pautas que habrán de cumplirse para la entrega definitiva del inmueble bajo los términos y condiciones que de seguidas se plasman en esta acta transaccional: PRIMERO: Las partes acuerdan fijar un termino improrrogable de nueve (9) meses para la entrega del inmueble contados a partir del 1 de abril de 2014, es decir, que el acto de entrega del inmueble a sus propietarios se verificara el próximo 1 de diciembre de 2014, debidamente desocupado, en el mismo estado de conservación el cual fue recibido por la arrendataria, debidamente solvente en las pensiones de arrendamientos y servicios públicos , resaltando que en lo que respecta al servicio de agua la arrendataria YOJANA CHIQUINQUIRA PARRA PIRELA, únicamente pagara la factura generada durante el tiempo de permanencia en el inmueble, es decir, desde Diciembre de 2011 hasta el momento de realizarse la entrega del inmueble. SEGUNDO: Las partes han convenido fijar un Canon de Arrendamiento mensual montante a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.200, oo), pagaderos por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, desde el 1 de abril de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, y mediante depósitos bancarios en efectivo en la cuenta corriente del Banco Mercantil C.A., distinguida con el Nº 01050147431147161852, aperturada ante esa institución bancaria a nombre del colitigante GERARDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.080.215, cuyos comprobantes de depósitos servirán de prueba para acreditar el pago arrendaticio. Par el caso que la cuenta corriente destinada para el pago arrendaticio se encontrará cerrada por algún motivo, la arrendataria quedará liberada del pago arrendaticio con la sola consignación ante este Órgano Jurisdiccional de dichas pensiones a través de Cheque de Gerencia a nombre del mencionado ciudadano GERARDO ARAUJO. TERCERA. La arrendataria expresamente declara que, cuenta con un destino habitacional que hará efectivo para el momento de la entrega del inmueble, por lo cual en el caso de autos, no se hace necesario del termino especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que implica que, vencido el termino establecido por las partes equivalentes a nueve (9) meses, deberá hacer entrega inmediata del inmueble sin tener que cumplir cualquier otra formalidad legal, realizándose la mencionada entrega de las llaves del bien en la Sala de este Tribunal, dejándose constancia en el expediente y previa inspección del inmueble por parte de los arrendadores. As mismo, se establece que, para el caso de incumplimiento podrá la parte actora solicitar la ejecución forzosa para obtener la restitución del inmueble. CUARTA. Por ultimo, ambas partes declaran que con la celebración de la presente transacción nada tienen que reclamarse las partes recíprocamente por conceptos alguno distintos a los aquí contemplados, tales como pensiones de arrendamientos, gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados y cualquier otra erogación que se hubiese podido generar con antelación al presente acuerdo transaccional, solicitando del Juez se sirva homologar el mismo. Siendo así, observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, en cuanto al pago de arrendamientos vencidos, Costas y Costos Procesales, y a la formación de una nueva relación material que regirá la ejecución y conclusión del contrato, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tomando especial consideración que las partes contaron con la debida representación de los profesionales del derecho anteriormente señalados, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), ordenándose en este sentido abstenerse de Archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de los acuerdos celebrados. Se da por concluido el presente acto siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). Es todo.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.


LA PARTE ACCIONADA Y SU DEFENSOR PÚBLICO.

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

Sentencia Interlocutoria signada bajo el Nº 020/2014.-

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
FJAB/mchul.-*
Exp. 3843-13.-