REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 154°
Expediente No.172-2011
I.- Consta en las actas que:
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº 39289-2011, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: HELI TRINIDAD TUDARES RIOS y CARMELINA VIVOLO DI CAPUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.285.752 y V-16.731.559, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE TUDARES RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.40.786 y de este domicilio.
Ahora bien, mediante escrito suscrito en fecha 03 de febrero de 2014, por los ciudadanos HELI TRINIDAD TUDARES RIOS y CARMELINA VIVOLO DI CAPUA, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna. Como derivación de dicha solicitud se ordeno la notificación del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dentro del lapso fijado para la comparecencia del representante del Ministerio Publico no se formulo ningún alegato con respecto a lo solicitado por los cónyuges.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde la oportunidad en la cual el tribunal decreto la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos HELI TRINIDAD TUDARES RIOS y CARMELINA VIVOLO DI CAPUA, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición en la presente causa, concluye esta Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos: HELI TRINIDAD TUDARES RIOS y CARMELINA VIVOLO DI CAPUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.285.752 y V-16.731.559, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 13 de junio de 2007 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta, No. 208, libro 2 , agregada a la presente Solicitud.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No.056-2014.
EL SECRETARIO