REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3865-13.

Parte Accionante: FÁTIMA HERNÁNDEZ DE CASAS Y YRIS SOL HERNÁNDEZ DE MILLI.
Parte Accionada: ALBERTO LUIS BORELLY CONSUEGRA.
Motivo: Desalojo.


Consta en autos que la ciudadana FATIMA HERNANDEZ DE CASAS, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad No. 3.378.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.456, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YRIS SOL HERNANDEZ DE MILLI, venezolana, mayor de edad, casada, Socióloga, titular de la Cédula de identidad No. 7.602.173, y de este domicilio, interpusieron formal demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano ALBERTO LUIS BORELLY CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, Médico, casado, titular de la cédula de identidad No. 21.706.431, de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 11 de Julio de 2013, conforme a las pautas que fija el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que una vez citado, tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación.
En fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana YRIS SOL HERNANDEZ DE MILLI, con la asistencia letrada del profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE CASAS ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.515, y de este domicilio, se adhirió al escrito Libelar realizado por la ciudadana FATIMA HERNANDEZ DE CASAS. En la misma fecha, las ciudadanas FATIMA HERNANDEZ DE CASAS e YRIS SOL HERNANDEZ DE MILLI, confirieron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios ALFREDO ENRIQUE CASAS ATENCIO, ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ y EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.515, 112.682 y 63.472, respectivamente.
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2013, el apoderado Judicial actor indicó mediante diligencia la dirección procesal del demandado a los fines de practicar la Citación y a su vez consignó los emolumentos necesarios a los fines de practicar la misma, tal y como consta en la exposición realizada por el Alguacil de misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil natural del despacho consignó los recaudos de Citación por cuanto no pudo localizar al demandado para practicar la misma, por lo cual la parte accionante, implemento la Citación Cartelaria con arreglo a la ley. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades y de la consignación de los respectivos carteles en los autos.
Una vez realizados los trámites correspondientes para practicar la Citación las partes y celebraron un acto de autocomposición procesal (transacción) bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El accionado se compromete en desocupar y hacer entrega material del inmueble identificado en actas, en fecha 07 de octubre de 2014, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de los servicios públicos.
SEGUNDO: El accionado se compromete a pagar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00), como canon de arrendamiento mensual, a partir del mes de marzo del año en curso hasta el mes de octubre de 2014, en la cual se obliga a desocupar y hacer entrega formal del referido inmueble.
TERCERO: El demandado se compromete a pagar como canon de arrendamiento durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), durante cada mes.
CUARTO: La falta de pago de cuatro (4) de las cuotas por cánones de arrendamiento convenido, convertirá la presente obligación a término, como una obligación a plazo vencido, y por ende, podrá exigirse la totalidad del monto de las cuotas señaladas, cancelando por ello los intereses de mora a la rata de uno por ciento (1%) mensual hasta la definitiva cancelación de lo adeudado; incluyendo de igual forma, las costas, costos y honorarios profesionales que se causaren.
Ahora bien, en relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de concesiones recíprocas, mediante la resolución del Contrato de Arrendamiento con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, pero fijaron un lapso especial para la entrega del inmueble con las modalidades contempladas al efecto.
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que el referido acto de auto composición procesal, se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos en la causa, y tomando en cuenta que dentro de los acuerdos alcanzados incorporaron un objeto distinto para finalizar la litis, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, al establecer nuevas condiciones para la entrega del inmueble y haber renunciado la parte actora a los costos y las costas generadas en el actual proceso, En síntesis, se observa que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi)”, y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. Por último, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, se de cumplimiento a las obligaciones asumidas en el juicio por la parte accionada. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por la los apoderados judiciales de las ciudadanas FÁTIMA HERNÁNDEZ DE CASAS E YRIS SOL HERNÁNDEZ DE MILLI en su condición de parte actora y el ciudadano ALBERTO LUIS BORELLY CONSUEGRA, en consecuencia se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el Expediente hasta tanto conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 AM) minutos del mediodía, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 019-2014.

El Secretario