REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 1 54°
EXP. 3589-11.
Ocurre la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 175A- Pro, cuyo registro de información Fiscal (RIF) es el No. J-00002961-0, representada en los actos de Juicio por su Apoderado Judicial DIEGO GONZALEZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.591, carácter ese que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 04 de junio de 2004, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para interponer formal demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), en contra de los ciudadanos MAITY COROMOTO FERNANDEZ y JHON WILLIAM MEDINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-7.812.779 y Nº V- 1.629.546, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera en su condición de libradora aceptante del pagaré acompañado y el segundo en su condición de avalista del referido instrumento comercial.
Sometida la demanda al Sistema de Distribución de Documentos, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 14 de febrero de 2011, sustanciándola a través del Procedimiento Intimatorio, previsto en el Libro IV, Titulo II, Capitulo II, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los accionados, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de lo diez (10) días hábiles siguientes después de intimado el ultimo de ellos, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), a fin de que paguen la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 64.000,00), que es el monto reclamado como saldo del capital prestado, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.246,50) por concepto de interese moratorios, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.000,00), por concepto de honorarios profesionales, equivalentes veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos, alcanzando la suma intimada a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 93.246,50).

Alegatos de la Parte Accionante.
Manifiesta la representación Judicial de la parte actora en su demanda, que el día 22 de diciembre de 2009, la ciudadana MAITY COROMOTO FERNANDEZ, antes identificada libró y acepto a la orden de su representada MERCANTIL, C.A.-BANCO UNIVERSAL, un pagaré, obligándose a pagar sin aviso y sin protesto en Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 de Marzo de 2010, la cantidad NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 90.000,00), como expresamente consta en el referido instrumento de crédito acompañado a la demanda y que opone a la parte demandada. Se expresa igualmente en la demanda que el referido crédito devengaría un interés hasta el vencimiento, calculado a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual, por periodos anticipados de treinta (30) días continuos y caso de mora generaría un interés adicional del tres por ciento (3%) adicional. Por otra parte acompaña el apoderado una declaración firmada por la accionada principal, en la cual manifiesta haber recibido la suma recibida en préstamo y que al dorso del pagaré consta que el ciudadano JHON WILLIAM MEDINA LUGO, antes identificado, se constituyó en avalista frente a su representada.
Ahora bien, como derivación del pagaré emitido destaca la parte actora que la prestataria MAITY COROMOTO FERNANDEZ, efectuó varios abonos al pagaré emitido, por lo que el saldo quedó reducido a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000.00), y a su vencido el mismo el día 21 de julio de 2010, su representa realizó una serie de gestiones para lograr la cancelación, pero dichas diligencias no arrojaron resultados positivos, por lo cual atendiendo expresa y determinantes instrucciones de su mandante ocurrió ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos MAITY COROMOTO FERNANDEZ y JHON WILLIAM MEDINA LUGO, la primera en su condición de libradora aceptante del pagaré fundante de la pretensión y al segundo en su condición de avalista del referido instrumento, para que paguen la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 64.000,00), que es el monto restante del pagaré emitido, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.246,50) por concepto de interese moratorios, calculado a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILBOLIVARES ( Bs. 78.00,00), por concepto de interés de mora calculado al tres por ciento (3%) adicional como fue convenido y que por cuanto se trata de una suma liquida y exigible de dinero solicita que la acción propuesta sea tramitada de conformidad con las disposiciones establecidas para el procedimiento intimatorio.
De los actos Procesales.
De actas se evidencia que fueron librados los Recaudos de Intimación, y entregados al Alguacil Natural de este Despacho, los emolumentos necesarios a fin de practicar la intimación personal de la parte demandada. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como de la consignación de los Recaudos de Citación por el Alguacil Natural de este Despacho, ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, como se certifica de su exposición en fecha 8 de agosto de 2011.
Posteriormente, el día 10 de agosto de 2011, comparece ante la Sala de este Juzgado la representación judicial de la parte accionante, solicitando se ordene la Intimación Cartelaría de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de esa misma fecha.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Intimación, así como de su fijación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2012, comparece la ciudadana MAITY COROMOTO FERNANDEZ, identificada up-supra, con la asistencia del abogado CARLOS EDUARDO MEDINA FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO; bajo el No. 185.243, se da por intimada y se opone al procedimiento intimatorio.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem para el intimado JHON WILLIAM MEDINA LUGO, nombrándose a tal efecto al abogado en ejercicio y de este domicilio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.49.336, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación y Aceptación, procedió a prestar juramento de Ley ante el Juez y Secretario de este Órgano Jurisdiccional. Así mismo, se observa de actas que una vez intimada la Defensora Judicial, procedió en fecha 21 de mayo de 2013, a formular oposición al procedimiento intimatorio en representado del ciudadano JHON WILLIAM MEDINA LUGO, y en fecha 27 de mayo de 2013, procedió a dar Contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

Alegatos de la Parte Demandada.
En relación con las implicaciones procesales que se derivan de la intimación del Defensor, se observa de su escrito de contestación al fondo de la demanda, que invocó lo siguientes medios defensivos:
Niega, Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también:
o El hecho que sus representados haya librado y aceptado pagare a favor de la parte accionante.
o Que sus representados deban las sumas reclamadas por la parte actora.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos, solicita del Órgano Judicial declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representado, condenándose a la parte actora al pago de las correspondientes costas procesales.

Pruebas Promovidas por las Partes.
Es así que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas, se hicieron valer los siguientes medios probatorios:.
La defensora ad-litem. Promueve e invoca
• Merito favorable de las actas
• Principio de la comunidad de la Prueba
La representación judicial de la parte accionante. Promueve e invoca
• pagare, anexo a las actas que conforman el presente expediente,
• Invoca como la Posición Deudora del Banco acompañada a los autos.
Por auto de fecha 03 de julio de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante del presente proceso.

PUNTO PREVIO.
Análisis del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.
Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de la Demanda, se observa que se trata de un Documento de Crédito (pararé) que la ciudadana MAITY COROMOTO FERNANDEZ, identificada up-supra, libró y acepto frente a la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el día 22 de marzo de 2010, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 90.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto. Así mismo, se observa en su texto que el préstamo devengaría intereses hasta el vencimiento, calculados a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual, así como también un interés moratorio del tres por ciento (3%) adicional. Igualmente consta en el documento fundante de la demanda que la accionada principal, manifiesto haber recibido la suma antes dicha y que el ciudadano JHON WILLIAM MEDINA LUGO, se constituyó en avalista frente a la acreedora, bajo las condiciones, modalidades y estipulaciones contenidas en el documento contentivo del crédito mencionado, restando entonces valorar en la motivación del fallo, la validez y efectos del documento crediticio descrito. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento intimatorio y por efectos de la oposición formulada en tiempo oportuno por los intimados al procedimiento monitorio, el juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma en comento, ya que el Defensor Judicial de la parte demandada niega la obligación contenida en el documento de crédito, fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a los accionados, con el carácter de prestataria y avalista respectivamente.
Se constata igualmente de actas, que la parte accionada en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad y de la obligación a cargo de la demanda, que como se dijo se encuentra avalada por el codemandado JHON WILLIAM MEDINA LUGO.
Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, se declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el instituto bancario MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y quedan los accionados MAITY COROMOTO FERNANDEZ y JHON WILLIAM MEDINA LUGO condenados solidariamente al pago de la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 152.246.50), causados de la siguiente manera: La suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 64.000,00), que es el monto restante del pagaré emitido, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.246,50), por concepto de interese moratorios, calculado para el momento de interposición de la demanda a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual y un tres por ciento (3%) adicional como fue pactado por las partes, sobre la cantidad de SETENTA Y OCHO MILBOLIVARES (Bs. 78.00,00), por concepto de interés moratorios y convencionales, desde el 17 de enero de 1011, hasta el 18 de enero de 2011, y los que se continúen generando sobre el capital adeudado, hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación a la parte actora. ASI SE DECIDE.
De otro lado, se observa que, la representación judicial de la parte accionante solicitó del Órgano Jurisdiccional, en forma conjunta se condene a la parte accionada al pago de los intereses moratorios causados como derivación del incumplimiento de la obligación principal, así como también, la indexación o corrección monetaria, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el monto de la obligación principal adeudada por la parte demandada, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela.
Sobre este asunto, resulta oportuno traer a colación el contenido y alcance de la Decisión proferida en fecha 29 de junio de 2004, por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2000-0860, en la cual dejó sentado el criterio del más alto Tribunal, en cuanto a la naturaleza propia de los intereses moratorios e indexación judicial, donde no es posible admitir un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Al respecto se estableció que:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.”
Así las cosas, y en sintonía al fallo parcialmente trascrito, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de haberse concedido los intereses en los términos solicitados en el Libelo de demanda, cuya condena se justifica, por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación principal demandada. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte accionante. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, que intentó MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos MAITY COROMOTO FERNANDEZ y JHON WILLIAM MEDINA LUGO, antes identificados, la primera en su condición de libradora aceptante del pagaré identificado y el segundo en su condición de avalista del citado instrumento. En consecuencia se condenan solidariamente a los demandados a pagar la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 152.246.50), por los motivos indicados precedentemente, más los interese moratorios que a la rata referida continúen corriendo sobre el capital adeudado, desde el 18 de enero de enero de 2011, hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación al instituto acreedor.
SEGUNDO: SE NIEGA la indexación judicial o corrección monetaria, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de haberse concedido los intereses en los términos solicitados en el Libelo.
TERCERO: Se exime de costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese Copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 202º y 154º.
EL JUEZ TITULAR:


Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Queda registrada bajo el Nº 050/2014

EL SECRETARIO