REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 21-2014.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos WILMER ALFREDO ARELLANO BRICEÑO Y ANA VERONICA GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.183.982 y V-17.804.885, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho RUMAR E. FERRER G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.478, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 12 de abril de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.135, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, de su unión no procrearon, ni adoptaron hijos y fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Doral Norte, Calle 43B, Residencias Villa Dorada, Casa No. 13B-44, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 07 de diciembre de 2008, y no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban y en consecuencia se produjo una ruptura definitiva y prolongada de la vida en común.
Por ultimo, peticionan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y se declare el divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 54838-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 03 de febrero de 2014, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, esta acudió ante este Despacho en fecha 25 de Febrero del presente año, la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable para que este Tribunal declare el divorcio y dejando establecido en su actuación que obró en el proceso con arreglo a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil, con lo cual dejó expresa constancia que nada mas tenía que agregar al respecto a la petición de divorcio que en forma conjunta realizaron los solicitantes WILMER ALFREDO ARELLANO BRICEÑO Y ANA VERONICA GARCIA DIAZ.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado dejando plasmado su aceptación para que el Tribunal dicte la correspondiente sentencia de divorcio, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILMER ALFREDO ARELLANO BRICEÑO y ANA VERONICA GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.183.982 y V-17.804.885, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 12 de abril de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.135, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2014.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 048-2014.

STRIO.-