REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sol. 43-2014.
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos, MARIA EUGENIA REYES DEL MORAL y OSCAR ENRIQUE PARRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.722.441 y V-5.269.635, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera asistida por el profesional del derecho CARLOS PEÑA PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.433, y el segundo asistido por la profesional del derecho NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.509, en el cual prestan un acuerdo de la Liquidación y Partición de los bienes que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la anterior solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 12 de Enero de 2012, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUEZ UNIPERSONAL No. 2, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio, hecha por los mencionados solicitantes, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue puesta en ejecución mediante auto de fecha 25 de enero del mismo año, acudiendo posteriormente a realizar amigablemente la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
Es así que, resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho, un asunto de Jurisdicción voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal objeto de examen, en consecuencia, se identifica y adjudica el inmueble objeto de partición y liquidación:
1.- Un inmueble conformado por una parcela de terreno con su vivienda (Casa Quinta), ubicado en la calle Buena Vista (La Pomona), calle 19C, forma parte de la Urbanización Agua Clara, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados Con Dieciséis Decímetros Cuadrados (155,16 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 Mts.), con la parcela No. 2; SURESTE: Nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.), con la calle106-A; SUROESTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.), con la vialidad interna No. 1; y NORESTE: Doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) con la vialidad interna No. 2. La vivienda construida en la parcela posee un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: dos dormitorios principales, una sala sanitaria principal, estar, cocina-pantry, lavadero, patio interno y jardín. El documento de parcelamiento del inmueble, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Mayo de 1997, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 20. Las partes adquirieron el mencionado inmueble según se evidencia en documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto 1997, quedando anotado bajo el No. 42, Protocolo 1, Tomo 20, de los libros respectivos. Este inmueble está valorado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). En lo que respecta a este inmueble las partes convinieron en adjudicarlo en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA EUGENIA REYES DEL MORAL, quien se obligó a entregar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000.00), al ciudadano OSCAR ENRIQUE PARRA PACHECO, como compensación dentro de los acuerdos alcanzados.
2.- En razón al vehiculo, este juzgado no considera que sea materia de este acuerdo, por cuanto, el mismo se adjudicó a través de una convención entre los ex cónyuges de manera voluntaria, y con anterioridad a esta solicitud, es por ello que este Juzgador no tiene que homologar dicha estipulación sobre el vehiculo identificado en autos, ya que esta se vale por si misma.
3.- En cuanto a las jubilaciones, Prestaciones Sociales, bonificaciones y demás conceptos laborales corresponden a cada titular respectivo.
4-. Los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan, como cualquier otra documentación no mencionada en el acuerdo, como de alguno de los conyuges, son de propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre se encuentre.
En razón a lo anterior y con las salvedades realizadas, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la Solicitud que antecede, en donde realizaron las descripciones de los mismos, el cual como ya se dijo, integran el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUEZ UNIPERSONAL No. 2, en fecha 12 de enero de 2012, y puesta en ejecución el 25 de enero de 2012, solicitando ante este Tribunal la homologación de la misma.
Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Jurisdicente que en el caso de autos se han cumplido con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes descritos, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, y encontrándose llenos los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales presentado por los solicitantes, en consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, realizada por los ciudadanos MARIA EUGENIA REYES DEL MORAL y OSCAR ENRIQUE PARRA PACHECO, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2014.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 046-2014.
El Secretario
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