Expediente N° 1568

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos RONNY ANGELO FREITES VEGA y DARIANA LUCIA BOSCAN DE FREITES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.544.921 y V-20.742.157, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho DANIEL ALVARADO OCANDO y NOLLY FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 32.103 y 45.926 respectivamente, expusieron:
“…En fecha Diecinueve (19) de Agosto del Dos Mil Diez (2010) contrajimos Matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 82, y que acompañamos la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Luego de celebrado el matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Guabina, Calle Zulia, casa N° 11, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos, hasta que la vida conyugal se interrumpió el día 11 de Diciembre de 2012 y hasta la fecha no ha habido reconciliación. En nuestra Unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso, que hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, especialmente en nuestros caracteres, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, y en virtud de la misma hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, legalizar nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188,189,190 y 191 del Vigente Código Civil, en concordancia en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El cónyuge RONNY ANGELO FREITES VEGA, se compromete hacerle entrega a su cónyuge DARIANA LUCIA BOSCAN DE FREITES, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLVARES (BF. 1350,00) mensuales para su manutención, el cual comenzara a surtir efecto a partir de la admisión de esta solicitud de Separación de Cuerpos, por un lapso de Un (1) año y Dos (2) meses.
Por lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos, que de conformidad con los Artículos 188,189,190 y 191 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, decrete nuestra separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento…”
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 80-2.013, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), la profesional del derecho LISETH LUCIA ANCIANI GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 148.215, actuando en nombre y representación del ciudadano RONNY ANGELO FREITES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.544.921, según poder emanado de la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el cual consigno en original por ante la secretaria de este Juzgado, para efectos vivendi, dejando copia simple del mismo, para su devolución previa certificación en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquese y se ordeno agregarlo a las actas. Así mismo estuvo presente la ciudadana DARIANA LUCIA BOSCAN DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.742.157, debidamente asistida por la Profesional del Derecho SUHEILY HMEIDAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 190.492, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, y en cinco (5) folios útiles sus anexos, alegando que: “…Por cuanto desde el día Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), fecha en la cual consta formalmente Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, solicitud esta que fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 5235-2.013, dándosele entrada y asignándole número de expediente N°. 1568 y por cuanto desde la referida fecha hasta la presente HA TRANSCURRIDO MÁS DE UN (1) AÑO de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal, sin que haya habido reconciliación alguna entre las partes, acudimos ante su competente autoridad para solicitarle en nombre de mi representado RONNY ANGELO FREITES VEGA, arriba identificado, y en nombre propio, la Ciudadana DARIANA LUCIA BOSCAN de FREITES, arriba identificada, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declare dicha CONVERSIÓN EN DIVORCIO…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos RONNY ANGELO FREITES VEGA y DARIANA LUCIA BOSCAN DE FREITES, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS RONNY ANGELO FREITES VEGA y DARIANA LUCIA BOSCAN DE FREITES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.544.921 y V-20.742.157 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Agosto del 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 82, Año 2.010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 85-2.014.

LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria,


Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.