Solicitud Nº 973
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Marzo del 2.014
204º Y 155º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 6723-2014, junto con su anexo, todo constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.653.581, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano ALVARO URRIBARRI CEPEDA, titular de la cédula de identidad número V- 7.840.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 47.885, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, éste Tribunal observa, que el solicitante: ANGEL MARTINEZ VERA, ya antes identificado, pide el traslado y constitución de un tribunal, en un inmueble de su propiedad, ubicado al margen de la Carretera Lara Zulia, en el sector denominado Punta Iguana Sur “La Manzanitas”, Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“… Primero: Dejar constancia si las instalaciones del referido inmueble están siendo utilizadas como vivienda familiar o como actividad comercial.
Segundo: Dejar constancia de las personas que se encuentran ocupando dentro del inmueble.
Tercero: dejar constancia de las características de los bienes muebles existentes dentro de las instalaciones y para que son usadas, si para actividad comercial o para vivienda familiar.
Cuarto: Dejar constancia si dentro de las instalaciones del inmueble se encuentra ubicada alguna habitación o vivienda ocupada y en caso de estar ocupada identificar las personas y de su condición por estar habitando.
Quinto: Se deje constancia a que tipo de actividad comercial se aprecia que están siendo utilizadas las instalaciones del referido inmueble.
Sexto: dejar constancia de cualquier otra circunstancia que se aprecie y que se pueda indicar en el momento de practicarse la inspección…”

De los particulares transcritos, se evidencia claramente que el solicitante pretende que a través de esta vía, se deje establecido que actividad comercial se efectúa en el referido inmueble presuntamente de su propiedad, además de las personas que lo ocupan y en calidad de qué, así como también se procura que este órgano jurisdiccional emita juicio de valor, lo cual va en contra de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya se desvirtúa la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Si observamos los particulares en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio que se logre evacuar dichos particulares, porque es imposible determinar en el momento y traslado de éste órgano jurisdiccional que personas habitan permanentemente el inmueble y el número de personas que habitan cada una de las habitaciones; por lo tanto, es difícil a través de los sentidos, determinar el contenido de los mismos; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así como también a criterio de ésta Juzgadora, el particular número 6 debe estar determinado, en primer lugar, para que el operador de justicia analice la pertinencia o no del particular y en segundo lugar, debe existir el contenido del mismo para hacérselo hacer al notificada o notificada de la practica del acto solicitado, de ser procedente la misma. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano: ANGEL MARTINEZ VERA, ya antes identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(FDO)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 81-2.014.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.



MVVM/zrbo.-