Expediente N° 1783
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2.014)
- 204° y 155° -

DEMANDANTE: PEREZ DUGARTE, JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.404.896, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO: MORALES QUINTERO, RONNY DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.084.555, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Ciudadanos YOSEMY DEL CARMEN NAVARRO VALBUENA y LEE NORODOM GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.120.244 y V-16.304.925, e inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 126.465 y 181.224 y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y Distribución de Documentos, Cabimas estado Zulia, signada con el N° 6716-2014, junto con sus anexos, todo constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Examinado el anterior escrito de demanda que antecede, presentado por los Profesionales del derecho, Ciudadanos YOSEMY DEL CARMEN NAVARRO VALBUENA y LEE NORODOM GONZALEZ SUAREZ, ya identificados, actuando en nombre y representación de su mandante, JOSE MIGUEL PEREZ DUGARTE, ya ampliamente identificado, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” Negrilla del Tribunal.
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
El maestro Calamandrei, realiza un comentario en relación al tema, dejando establecido que “…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez al emitirla, no trata de declarar si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial termino preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez este convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada…”.
Dentro de este marco, tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar los presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. Al respecto, señala el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
De lo antes transcrito, y con recolección de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, que los instrumentos acompañados a la demanda no aparecen reflejados los conceptos de costas y costos, no existe un soporte medida o parámetro para acordar tales conceptos, concatenándolos con el articulo 14 de Código Procedimiento Civil, que establece: “..El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”, así las directrices otorgadas o impartidas en el taller de capacitación de jueces, dictado en el año 2.004, por el destacado Dr, Guillermo Blanco Vásquez, Juez Superior en lo Civil, Tránsito y Menores del estado Guarico, donde ratifico la obligatoriedad de los operadores de justicia de otorgar una tutela judicial efectiva y ser previsivos en otorgar en los juicios especiales, CONCEPTOS QUE NO ESTÉN CAUSADOS EN LAS ACTAS RESPECTIVAS.
Las costas del proceso comprenden: Los gastos del juicio y de los honorarios profesionales del abogado, y en este estado del proceso NINGUNA DE LAS DOS OBLIGACIONES ES LIQUIDA; y el calculo de las costas y costos en el proceso, no impide a la parte que sale victoriosa en el mismo, exigir los mismos por separado.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante en su libelo manifiesta que demanda al ciudadano RONNY DAVID MORALES QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-14.084.555, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Frente a la Calle 3, Izquierda con Calle 10, Derecha Calle 14, Referencia Urbanización Los Laureles, Sector 1, Con Calle 3, Parroquia Germán Ríos Linares Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia : “…para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar: 3. Reclamo en este acto lo atinente a las costas y costos procesales que hubieran lugar en este procedimiento…”.
La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Conforme a las anteriores consideraciones, ésta Sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por lo tanto constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Asi se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, seguida por los Ciudadanos YOSEMY DEL CARMEN NAVARRO VALBUENA y LEE NORODOM GONZALEZ SUAREZ, ya identificados, actuando en nombre y representación de su mandante, JOSE MIGUEL PEREZ DUGARTE, ya ampliamente identificado, en contra del ciudadano RONNY DAVID MORALES QUINTERO, por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil de éste tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 79-2014.-
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiún (21) de Marzo del 2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.









MVVM/zrbo/hrmb.-