Expediente N° 1561
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintiuno (21) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos HENRY ANTONIO AVILA FERRER y DINA LUISA SOTO de AVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.006.679 y V-16.834.519 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARY CARMEN RUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 58.245, expusieron:
“…En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010); contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en dos (2) folios útiles acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 32, Sector Bello Monte, Casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes de Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que no adquirimos bienes a repartir, así como tampoco procreamos hijos.-
De igual manera queda entendido que una vez admitida la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirentes, considerándose bienes propios…”
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 75-2.013, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos HENRY ANTONIO AVILA FERRER y DINA LUISA SOTO de AVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.006.679 y V-16.834.519 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARY CARMEN RUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 58.245, parte solicitante en el presente juicio, consigno diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Por cuanto ha transcurrido un año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, por este Tribunal y no habiendo reconciliación alguna, ni habrá reconciliación, solicitamos la conversión en Divorcio y se dicte la Sentencia…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos HENRY ANTONIO AVILA FERRER y DINA LUISA SOTO de AVILA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS HENRY ANTONIO AVILA FERRER y DINA LUISA SOTO de AVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.006.679 y V-16.834.519 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de Diciembre del 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, estado Zulia, bajo el número 294, Libro 02, Año 2.010.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho MARY CARMEN RUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 58.245.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 82-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/hrmb.-
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