Solicitud Nº 969
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciocho (18) de Marzo del 2.014
203º Y 155º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 6684-2014, junto con su anexo, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la ciudadana DUILIA ANGELA VARGAS DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 131.103, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por abogado en ejercicio DAMASO MEVAREZ MENDOZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, éste Tribunal observa:
La presente solicitud esta redactada como si se tratara de una prueba de juicio, pero es el caso, que en los archivos de éste tribunal no cursa ningún juicio, donde aparece implicada la solicitante.
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada los particulares de Inspección Judicial extra- litem, éste Tribunal observa, que la solicitante DUILIA ANGELA VARGAS DE CHIRINOS, ya ampliamente identificada, pide “… por razones de lo dispuesto en la CLAUSULA SEXTA: realizar visita para ver el estado del local y, así acordado en el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad mercantil M&D CARACAS, C.A, cuyos datos los dejos reproducidos con el anexo del mencionado contrato,…” el traslado y constitución de un tribunal, en un local comercial, ubicado en la carretera la H, sector Delicias Nuevas, Edificio 173 del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Los mencionada solicitud desvirtúa la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Del estudio y análisis de la cláusula sexta de la relación arrendaticia, se desprende lo siguiente: “… EL ARRENDATARIO autoriza a LA ARRENDADORA o a su representante para que inspeccionen o inspeccione el inmueble arrendado, inspección esta que deberá efectuarse trimestralmente con previa cita de tres (3) días de antelación…”. En conclusión, tal pedimento desvirtúa totalmente la naturaleza jurídica de la inspección judicial extralitem. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por la Ciudadana DUILIA ANGELA VARGAS DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 131.103, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 77-2.014.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.