Expediente N° 1556
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Marzo del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos THAIS COROMOTO SALGUEIRO GONZALEZ y DUNIESKY ESPINOSA MORALES, la primera venezolana y el segundo cubano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.319.347 y E-84.557.933, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 55.453, expusieron:
“…En fecha Doce de noviembre de dos mil diez (12/11/2010), contrajimos matrimonio por ante la Autoridad, del Ciudadano Registrador Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, que en un (01) folio útil anexamos a la presente solicitud, marcada con la letra “A”.
Durante nuestra relación matrimonial no procreamos hijos.
Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización El Amparo, Calle Sucre, casa N° 268, parroquia Ambrosio, de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, Ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo, para lo cual consignamos ante Usted la presente solicitud, a fin que tramitada conforme a derecho, se sirva decretar en definitiva nuestra separación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del también vigente Código de Procedimiento Civil.
Durante la unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna clase que puedan considerarse como de la comunidad conyugal; en consecuencia renunciamos a toda reclamación relacionada con bienes de la comunidad.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, y se le dé el curso legal respectivo…”.
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 67-2.013, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos THAIS COROMOTO SALGUEIRO GONZALEZ y DUNIESKY ESPINOSA MORALES, la primera venezolana y el segundo cubano, titulares de las cédulas de identidad números 8.319.347 y E-84.557.933, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 55.453, parte solicitante en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que “…ha transcurrido más de un año sin que nos hayamos reconciliado, ni procreado hijos, como se evidencia suficientemente de actas procesales; razón por la cual solicitamos al Tribunal de conformidad con el artículo 185, último parágrafo del Código Civil vigente; declare la conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
Con la misma fecha, los ciudadanos THAIS COROMOTO SALGUEIRO GONZALEZ y DUNIESKY ESPINOSA MORALES, titulares de las cédulas de identidad números 8.319.347 y E-84.557.933, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 55.453, parte solicitante en el presente juicio, mediante diligencia consignaron Poder Apud-Acta a la Abogada ya mencionada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos THAIS COROMOTO SALGUEIRO GONZALEZ y DUNIESKY ESPINOSA MORALES, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS THAIS COROMOTO SALGUEIRO GONZALEZ y DUNIESKY ESPINOSA MORALES, titulares de las cédulas de identidad números 8.319.347 y E-84.557.933, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día doce (12) de Noviembre del 2.010, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 346.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 55.453.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) día del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 74-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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