Expediente N° 1779
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 155º-

Comparecen la ciudadana CELENI MARGARITA BOHORQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 16.471.519 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.772, domiciliada en el Municipio Santa Rita, estado Zulia; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOHANA AMERICA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.025.986, de igual domicilio; tal y como se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 06/03/2.014, anotado bajo el N° 58, Tomo 20 de los libros respectivos; y el ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.596.558, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.885, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita, estado Zulia; alegando lo siguiente:
“…En fecha 25 de Marzo del 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Número 2, dictó la Sentencia de Divorcio N° 0060-04, que se llevo bajo el número de expediente SOL-2U-764-04, la cual consigno copia certificada y copia simple para que una vez sean confrontados me sean devuelto el original.
Habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vínculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre nosotros sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y por cuanto hoy venimos a convenir como formalmente convenimos de forma amistosa y mutua liquidar los bienes gananciales adquiridos durante nuestra unión matrimonial, la cual consta de lo siguiente: Una casa de habitación familiar, sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Calle El Cristo, Sector Palmarejo, Casa S/N, Parroquia José Cenobio Urribarri, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Constantes de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Alba Acosta y mide veinte metros (20,00 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Hendry Gónzalez y mide veinte metros (20,00 mts); ESTE: Su frente, Linda con Calle El Cristo y mide dieciséis metros (16,00 mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Fanny Nery y mide dieciséis metros (16,00 mts).- Dicha construcción consiste en lo siguiente: Una casa de habitación edificada con paredes de bloques frisadas, techos de platabanda, ventanas de aluminio con vidrio y protecciones de hierro, puertas de hierro con vidrio y protecciones de hierro, pisos de cerámica, constante de: dos (2) cuartos dormitorios, sala de estar, porche de platabanda, dos (2) salas sanitarias con revestimiento de cerámica, cocina empotrada, un (1) garaje, una (1) lavandería, cercada por todos sus lados con alambre de ciclón y tubos de hierro con bases de concreto. Apareciendo como propietarios JOHANA AMERICA GONZALEZ y JOSÉ LUIS CUENCA CUENCA, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 10 de Marzo del año 2014, bajo el N° 28, tomo 31, el cual consigno copia simple y el original para que una vez confrontado nos sea devuelto. El ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA CUENCA, antes identificado renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble por comunidad conyugal, quedando como propietaria absoluta del cien por ciento (100%) del mismo inmueble, la ciudadana JOHANA AMERICA GONZALEZ.
Solicitamos al tribunal admita el presente escrito de partición y liquidación de comunidad conyugal, la cual se hace amigablemente de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos al Tribunal imparta su Homologación mediante sentencia….”

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Por cuanto el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 02, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), por medio del cual se declaró “…DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges YOHANA AMERICA GONZALEZ DE CUENCA Y JOSÉ LUIS CUENCA CUENCA…”, y en esa misma fecha, el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana CELENI MARGARITA BOHORQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 16.471.519 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.772, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOHANA AMERICA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.025.986; y el ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.596.558, todos domiciliados en el Municipio Santa Rita, estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 76-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.




MVVM/zrbo/mcgd.-