Expediente N° 1538
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, catorce (14) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de Febrero del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos FRANKLIN DANIEL BRAVO LEAL y JOHENNY DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.023 y 13.560.526, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ZAIRENE PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.078, expusieron:
“…I DE LOS HECHOS:
En fecha 08 de Julio del año dos mil once (08/07/2011); contrajimos matrimonio por ante El Registrador Civil ubicado en el Caso Central Calle el Rosario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N° 226 que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. 3 calles 2 y 3 N° 30ª, Urbanización La Gabo Sector la Cotiza en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Quince de Noviembre del Dos Mil doce (15/11/2012, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley Separarnos de Cuerpo amparados en lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Ambos cónyuges hemos convenido en las siguientes condiciones:
PRIMERO: Los bines que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquiera.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Hacemos constar que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos.
II DE LOS BIENES
En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que adquirimos el siguiente bien:
PRIMERO: Unas mejoras y bienhechurías constituido por una casa, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) aproximadamente ubicada en la Av. 3 calles 2 y 3 N° 30ª, Urbanización La Gabo Sector la Cotiza en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Que pertenece a la Comunidad según documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia de fecha 26 de Mayo de 2011, anotado bajo el nro. 33, Tomo 77 de los Libros respectivos. Respecto a este bien el ciudadano FRANKLIN DANIEL BRAVO LEAL cede la totalidad de los derechos que le corresponde sobre las referidas mejoras y bienhechurías constituido por una casa, a favor de la ciudadana JOHENNY DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, quedando esta como única propietaria.
SEGUNDO: En cuanto los gananciales en ocasión del trabajo de cada cónyuge, la ciudadana JOHENNY DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ renuncia a todos los derechos que le pudieran corresponder sobre las prestaciones sociales del ciudadano FRANKLIN DANIEL BRAVO LEAL, así como a cualquier otro beneficio que este pueda recibir en ocasión de su trabajo No teniendo ninguno de nosotros que reclamar nada en el futuro por este concepto.
Por lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar decreté nuestra Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento….”.
En fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 34-2.013, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano FRANKLIN DANIEL BRAVO LEAL, titular de la cédula de identidad número V-15.673.023, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 26.654, parte solicitante en el presente juicio; mediante diligencia consigno Poder Apud-Acta a la Abogada ya mencionada.
Con la misma fecha, el ciudadano FRANKLIN DANIEL BRAVO LEAL, titular de la cédula de identidad número V-15.673.023, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 26.654, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año de haberme separado de mi esposa sin que haya habido reconciliación entre nosotros, pido al Tribunal se sirva notificar a la ciudadana JOHENNY DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, plenamente identificada en actas, en la dirección indicada en el libelo, a fin de una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes se sirva decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos…”
En fecha siete (7) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana JOHENNY DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.560.526, con la finalidad que comparezca por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fechas catorce (14) y diecinueve (19) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), la Alguacil Temporal de éste Tribunal hizo constar que se trasladó a la dirección suministrada, sin poder practicar la notificación de la Ciudadana JOHENNY DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.560.526, por lo que procedió a consignar la boleta de notificación librada.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), la Abogada en Ejercicio BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 26.654, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN DANIEL BRAVO LEAL, titular de la cédula de identidad número V-15.673.023, parte solicitante en el presente juicio, solicitó la citación cartelaria de la ciudadana JOHENNY DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.560.526.
Con la misma fecha, la Alguacil Temporal de éste Juzgado consigno las Boletas de Notificación de la ciudadana JOHENNY DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.560.526.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), mediante auto dictado por éste Tribunal, se proveyó conforme a lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar mediante carteles a la Ciudadana JOHENNY DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, ya identificada, otorgándole un lapso de tres (3) días de Despacho contados a partir de la consignación de la respectiva publicación, con el objeto de exponer lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por su cónyuge, advirtiéndole así mismo, que de no comparecer en el plazo indicado se procederá a declarar la Conversión solicitada.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), la Abogada en Ejercicio BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 26.654, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN DANIEL BRAVO LEAL, titular de la cédula de identidad número V-15.673.023, parte solicitante en el presente juicio, mediante diligencia consignó ejemplar del diario “EL REGIONAL”, donde consta la publicación del cartel librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto dictado por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), la Abogada en Ejercicio BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 26.654, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN DANIEL BRAVO LEAL, titular de la cédula de identidad número V-15.673.023, parte solicitante en el presente juicio, consigno diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…cumplido como han sido todos los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, respetuosamente solicito al Tribunal se sirva decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que ha mantenido hasta el día de hoy mi representado con la ciudadana JOHENNY VILLEGAS YEPEZ …”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos FRANKLIN DANIEL BRAVO LEAL y JOHENNY DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, , ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS FRANKLIN DANIEL BRAVO LEAL y JOHENNY DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.673.023 y V-13.560.526, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día ocho (8) de Julio del año 2.011, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 226.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho ZAIRENE PIRELA y BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 155.078 y 26.654, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 73-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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