Expediente N° 1310

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, catorce (14) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos TULIO ENRIQUE YAGUAS RAMOS y YOLYMAR YANET TUTA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.553.620 y V-18.978.768 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho VERONICA LÓPEZ ARAMBULET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.321, expusieron:
“…En fecha (22) veintidós de noviembre del año 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 631, que se anexa marcada con la letra “A”, la cual acompaña la presente solicitud. Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Bello Monte, Sector Bello Monte, en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.- Ahora bien, de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código de Civil vigente y en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido SEPARARNOS DE MUTUO ACUERDO Y DE BIENES. Igualmente declaramos que en nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos. A tal efecto hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existe como activo un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, según consta del documento que anexamos en copia simple marcado con la letra “B”, a la presente solicitud. En tal sentido la ciudadana YOLYMAR YANET TUTA GONZALEZ, antes identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el indicado inmueble, al ciudadano TULIO ENRIQUE YAGUAS RAMOS, antes identificado, en consecuencia quedara en plena propiedad, uso, goce y disfrute…”
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 305-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana YOLIMAR YANET TUTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.978.768, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARYELIN SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 184.960, parte solicitante en el presente juicio, consigno diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Que transcurrido el tiempo para poder haber una reconciliación, esta no se dio de tal forma pido al Tribunal que de por notificado al ciudadano Tulio Enrique Yaguas Ramos, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad numero V-15.553.620, domiciliado en Calle Orinoco con Calle Venezuela, Casa # 1, sector Bello Monte, al lado del Bodegón de Eli, y así mismo Solicitar la Conversión de Divorcio y expida copias certificadas…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos TULIO ENRIQUE YAGUAS RAMOS y YOLYMAR YANET TUTA GONZALEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS TULIO ENRIQUE YAGUAS RAMOS y YOLYMAR YANET TUTA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.553.620 y V-18.978.768 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintidós (22) de Noviembre del 2.008, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 631, Año 2.008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 72-2.014.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, catorce (14) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria,


Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.



MVVM/zrbo/hrmb.-