Expediente N° 1234
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, doce (12) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 155º-


I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha siete (7) de Julio del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas estado Zulia, los ciudadanos AMNA ISA ACOSTA YARAURE y FRANK JOSÉ HURTADO PIÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.024.640 y 14.723.234, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 52.401, expusieron:
“…Es el caso ciudadano Juez que en primer lugar mantuvimos una relación concubinaria por un lapso aproximado de dos (2) años de manera continua, pacifica, pública y que posteriormente formalizamos el día 11 de Marzo de 2.011, cuando contrajimos matrimonio civil en presencia del Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos al presente escrito constante de un (01) folio útil signada con el Número 18, marcada con la letra “A”.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez celebrado el matrimonio, mantuvimos el mismo domicilio concubinario, ahora conyugal el cual se estableció en la Urbanización La Rosa, Casa N° E8, al lado de las paradas de los carritos por puestos de la línea las 40, en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Es el caso Ciudadano Juez, que nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con lo establecido en el Artículo 188 y 189 del Código Civil.
Durante nuestra unión tanto concubinaria como matrimonial no se procrearon ni se adoptaron hijos algunos, así mismo no se fomentaron bienes inmuebles.
En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal.
Por último pedimos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y se sirva decretar nuestra Separación de Cuerpos…”
En fecha siete (7) de Julio del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 188-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2.011), la ciudadana AMNA ISA ACOSTA YARAURE, titular de la cédula de identidad número V-13.024.640, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 52.401, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la ejecución de la sentencia, asimismo copias certificadas de la misma.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2.011), el Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, y puso en estado de ejecución el auto de admisión de la separación de cuerpos, asimismo ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil doce (2.012), la ciudadana AMNA ISA ACOSTA YARAURE, titular de la cédula de identidad número V-13.024.640, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 52.401, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna, previa notificación al ciudadano FRANK JOSÉ HURTADO PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-14.723.234, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Con la misma fecha, el Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano FRANK JOSÉ HURTADO PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-14.723.234, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil doce (2.012), el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano AMADOR ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-3.452.841, firmando en señal de haberla recibido.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana AMNA ISA ACOSTA YARAURE, titular de la cédula de identidad número V-13.024.640, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 52.401, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna, previa notificación al ciudadano FRANK JOSÉ HURTADO PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-14.723.234, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Con la misma fecha, la ciudadana AMNA ISA ACOSTA YARAURE, titular de la cédula de identidad número V-13.024.640, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 52.401, parte solicitante en el presente juicio, mediante diligencia consigno Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 52.401 y 46.535, respectivamente.
En la misma fecha, el Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano FRANK JOSÉ HURTADO PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-14.723.234, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
Con la misma fecha, la Alguacil Temporal de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que le entrego la Boleta de Notificación al ciudadano FRANK JOSÉ HURTADO PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-14.723.234, quien firmó en señal de haberla recibido.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos AMNA ISA ACOSTA YARAURE y FRANK JOSÉ HURTADO PIÑA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS AMNA ISA ACOSTA YARAURE y FRANK JOSÉ HURTADO PIÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.640 y V-14.723.234, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día once (11) de Marzo del 2.011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 18.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 52.401.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) día del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 69-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-