Nº 065.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6493.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
SOLICITANTES: MARIA ELENA COLINA AREVALO y SERGIO RENAN ZAPATA MEJIA.-
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Leonela García, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 146.057.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Tres (03) de Febrero del presente año Dos Mil Catorce (2014) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 6491-2014.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MARIA ELENA COLINA AREVALO y SERGIO RENAN ZAPATA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 13.296.634 y V-11.285.788 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Leonela García inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 146.057, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “…”En fecha Cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y dos 1992, contrajimos matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia….Omissis….Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 08, Avenida 34, casa 04 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el cinco (05) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (05/05/1995), situación que persiste hasta la fecha…..Omisis….Hacemos constar que procreamos dos (02) hijas de nombre MARIA EUEGENIA ZAPATA COLINA y GENESIS PAOLA ZAPATA COLINA, ambas mayores de edad…..Omisis….Así mismo hacemos constar que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes……. Omisis).
En fecha 11 de Febrero del 2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por citada.-
En fecha 12 de Febrero 2014, el alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación.-
En fecha 17 de Febrero del 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Febrero de 2014, el tribunal ordena agregar la comunicación.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos MARIA ELENA COLINA AREVALO y SERGIO RENAN ZAPATA MEJIA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, procrearon dos (2) hijas de nombres MARIA EUEGENIA ZAPATA COLINA y GENESIS PAOLA ZAPATA COLINA, Mayores de edad, no adquirieron bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha Diecisiete (17) de Febrero del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA ELENA COLINA AREVALO y SERGIO RENAN ZAPATA MEJIA, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.-………………………………………………..
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA…
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 065-2014.-
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