No. 095.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE N ° 6253.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: MAXYORI CHIQUINQUIRA OCHOA CHUELLO Y JOSE MOISES MAVAREZ RAMOS.-

ABOGADOS ASISTENTES: FREDERICH GRIMAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.616.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos MAXYORI CHIQUINQUIRA OCHOA CHUELLO Y JOSE MOISES MAVAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 14.582.729 y V- 18.064.854 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Antonio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.513, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha Veintinueve de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (29/11/2008), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia……Ahora bien, ciudadana Juez por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, se produjo la separación de hecho en fecha quince de marzo de dos mil doce (15/03/2012)……Omissis…..Segunda: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar. Igualmente no concebimos hijos….” (Omissis).

Por resolución de fecha Veintidós (22) de Enero del Año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del presente Año Dos Mil Catorce (2014), los Ciudadanos MAXYORI CHIQUINQUIRA OCHOA CHUELLO Y JOSE MOISES MAVAREZ RAMOS, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintidós de Enero del Año Dos Mil Trece (2013), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó los días Veintiocho (28) de Marzo del presente Año Dos Mil Catorce (2014) por lo que ha transcurrido mas de Un (1) Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos MAXYORI CHIQUINQUIRA OCHOA CHUELLO Y JOSE MOISES MAVAREZ RAMOS ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008).- .
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Marzo del presente Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 202º de la Independencia y 155º de la federación.- ……………………………..
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 1:3O, PM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 0935 en el Legajo respectivo.-