Exp. 6373
N°. 092-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION”
DEMANDANTE: RAMON EDUARDO ALDREY ALFONZO
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MACARRON EXPRESS, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 143.345.-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el abogado en ejercicio RAFAEL PIÑA YSEA, titular de la cedula de identidad Numero V-14.722.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 143.345, actuando en nombre y representación del Ciudadano RAMON EDUARDO ALDREY ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.822.866; carácter éste que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2013, bajo el Numero 41, Tomo 34 de los libros respectivos de autenticaciones, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de la Sociedad Mercantil MACARRON EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2009, bajo el Numero 21, Tomo 18-A, en el cual exponen.-
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014) la parte demandante, mediante diligencia expuso: “….desisto únicamente del presente PROCEDIMIENTO, mas no de la acción. En consecuencia, toda vez que en el presente juicio no se ha producido el acto de la contestación de la demanda, solicito al tribunal homologue el desistimiento del procedimiento y ordene la devolución de todos los documentos que en su formato origina se encuentran agregados al presente expediente judicial, tanto en la pieza principal como en la pieza de medidas … Omissis….”


EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTAD AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los requisitos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandada asistida y representada por su apoderado judicial, el cual le asiste el derecho para desistir y aceptada dicha solicitud por la parte demandada; en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del Accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano RAMON EDUARDO ALDREY ALFONZO en contra de la Sociedad Mercantil MACARRON EXPRESS, C.A., ya todos identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y se ordena archivar el mismo. Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada de los mismos en el lugar que ocupaban los originales a los fines de no alterar su foliatura.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE...
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 092-2014.-

WEMB/fmontero.-