N °090 .
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede
En Cabimas.
EXPEDIENTE N ° S-43-13.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: GLEDYS MARGARITA BRIÑEZ DE ATENCIO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.205.042 y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DECLARA:
Vista la anterior Solicitud por distribución N° 6686-2014; presentada por la Ciudadana GLEDYS MARGARITA BRIÑEZ DE ATENCIO; antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio SUHAIL COROMOTO GOMEZ ARIAS; inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 115.931; donde Solicita se le DECLARE en su nombre y el de los Ciudadanos GLEXIS MARIA ATENCIO BRIÑEZ, JHAN CARLOS ANTONIO ATENCIO BRIÑEZ, Y YUDEIXY ATENCIO BRIÑEZ; titulares de las cedulas de identidad nros V-15.159.520, V-15.159.521 y V-18.795.912 COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS EUDO ANTONIO ATENCIO SANCHEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No V-4.530.142, siendo su último domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 19 de Marzo del 2014, mediante auto del tribunal, se ordeno darle entrada juntos con los documentos que la acompañan, para luego resolver por auto separado.
Ahora bien, previo a Resolver este Juzgador observa que la Solicitante en mención Consignaron en Actas los siguientes Documentos: 1.) Copia certificada del Registro de Defunción. 2) Copia Certificada del acta de matrimonio de la solicitante con el de-cuju 3.). Copias fotostáticas de las actas de nacimientos. 4) Justificativo de Testigo debidamente evacuado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda.
Igualmente es importante Destacar el Contenido del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los Derechos de Terceros.
El Competente para hacer la Declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los Documentos acompañados y la norma UT Supra transcrita, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a los CIUDADANOS: GLEDYS MARGARITA BRIÑEZ DE ATENCIO, GLEXIS MARIA ATENCIO BRIÑEZ, JHAN CARLOS ANTONIO ATENCIO BRIÑEZ, Y YUDEIXY ATENCIO BRIÑEZ ; antes identificados; que son suficientes los Derechos que tienen dichos ciudadanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante EUDO ANTONIO ATENCIO SANCHEZ . ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS”.
Devuélvanse estas actuaciones en Original y déjese Copia Certificada para formar Expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente Resolución.
Déjese Copia Certificada de esta Sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.-
En la misma fecha anterior siendo las 2:00, P.M previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 090, en el Legajo respectivo.
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