No.- 087.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6512.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: JOEL ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ Y MARY LISBETH COLINA .-
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO JOSÉ COLINA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el número 87.847.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal el día veinticuatro (24) de febrero del presente Año Dos Mil catorce (2014), recibió por distribución N° 6609-2014, una Solicitud presentada por los ciudadanos: JOEL ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ Y MARY LISBETH COLINA; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 7.857.516. y V-7.863.830; respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio: ZOILO JOSÉ COLINA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 87.847; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“… Contrajimos matrimonio Civil el día veintinueve (29) de Diciembre del Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia……(Omisis)...…Ahora bien ciudadano Juez después de contraer Matrimonio Civil se fijo domicilio conyugal en Calle Miranda Casa N°06 ,Sector San Isidro Parroquia Punta Gorda, Municipio Autónomo de Simón Bolívar del Estado Zulia. De nuestra unión matrimonial procreamos (02) hijos que llevan por nombre: JOEL ALEJANDRO y GENESIS MARIA GUTIERREZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, de (21) y (20) años de edad…….….. (Omissis)… Así mismo declaramos que de nuestra unión matrimonial no hubo bienes adquiridos. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que luego de contraer matrimonio Matrimonio Civil aproximadamente desde el día 15 de Diciembre de 2007 aproximadamente, hemos permanecido separados de hecho por más de seis (06) años y dos (02) meses aproximadamente y nunca ha existido entre nosotros en todo ese tiempo ningún tipo de reconciliación…(Omissis)….
En fecha cinco (05) de Marzo del 2014, se dio por notificada la Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Marzo del 2014, el alguacil agregó boleta de citación de debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de Marzo del 2014; presento diligencia la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.
En fecha diez (10) de Marzo del 2014; el tribunal ordena agregar la diligencia presentada; por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos; JOEL ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ Y MARY LISBETH COLINA ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de seis (6) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó diligencia en fecha SIETE (07) DE MARZO DEL PRESENTE Año 2014, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: JOEL ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ Y MARY LISBETH COLINA; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante EL Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
TERCERO: de dicha Unión Matrimonial procrearon (2) hijos de nombre: JOEL ALEJANDRO Y GENESIS MARIA GUTIERREZ COLINA. Mayores de edad.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil catorce (2014)- Años: 202º de la Independencia y 155º de la federación.---
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA
DRA.. JUNAIDA MOLINA CAMARGO
En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (10:00), a.m previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No087, en el Legajo respectivo.-
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