REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 20 de Marzo de 2.014
202° y 154°
Exp. No. 6503.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO
DEMANDADO: HENRY JOSE PORTILLO FINOL
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la Ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, en contra del Ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, suficientemente identificados en actas.
Ocurre la parte accionante, solicitando se decrete Medida Cautelar Innominada sobre la Prohibición de Traspasar los Servicios Públicos de las Empresas CORPOELEC, BASURVENCA, CABIGAS E HIDROLAGO a nombres de Terceros, mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del Año 2014. En este caso concreto, se inicia el procedimiento de NULIDAD DE VENTA, a través de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incoada por la Ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO en contra del Ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, identificados todos plenamente en actas. Una vez estudiada en forma exhaustiva y rigurosa la acción intentada así como la medida solicitada, este Órgano Jurisdiccional entra a resolver con las siguientes consideraciones:
Ahora bien, una vez que la parte actora cumplió con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, que permitiera garantizar su defensa, mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del Año 2014, la parte actora solicita Medida Cautelar Innominada, toca a este sentenciador examinar los elemento necesarios para la procedibilidad de la medida judicial preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, dos requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en los documentos fundantes de la demanda; 2) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, bienes pertenecientes al demandado. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye los documentos fundamentales de la obligación, como lo son las Ventas del Inmueble que cursan a las actas del presente proceso, siendo que es el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al segundo requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones;
Ahora bien, Consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir la Medida Judicial Preventiva o Cautelares Innominada solicitada en contra del demandado de autos, que efectivamente en fecha Diez (10) de Marzo del año en curso fue presentado por ante la Secretaria Natural de este Órgano Jurisdiccional formal solicitud de medida preventiva innominada, y que por auto de esta misma fecha fue decretada la Medidas Preventivas Innominada sobre la Prohibición de Traspasar a nombre de terceros los servicios públicos de la vivienda en litigio.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: el fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad del documento que fundan la acción que ostenta el demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado, cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdiscente debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándose su funcionabilidad , es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA INNOMINADA sobre la Prohibición de Traspasar a favor de terceros los Servicios Públicos de Corpoelec, Cabigas, Basurvenca e Hidrolago de la Vivienda ubicada en Sector Las Delicias, hoy Delicias Viejas, Calle San José, Calle Manaure, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Innominada de Prohibición de Traspasar a favor de terceros los Servicios Públicos de Corpoelec, Cabigas, Basurvenca e Hidrolago de la Vivienda ubicada en Sector Las Delicias, hoy Delicias Viejas, Calle San José, Calle Manaure, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia” y se ordena oficiar al Representante Legal cada Empresa de Servicio de la medida decretada.- Ofíciese y Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se publico dicta resolución quedando anotada bajo el Nº 086-14 y se ofició bajo el No. 6503-150-14, 151-14, 152-14 y 153-14.-
WEMB/fmontero.-