Exp. 6503.-
N°. 052-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO
DEMANDADO: HENRY JOSE PORTILLO FINOL
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: MARY LUZ PIÑERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.270.-
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por NULIDAD DE VENTA que incoara la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.822.973, asistida por la abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 181.270 en contra del Ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, titular de la cedula de identidad Número V-10.089.096, suficientemente identificados en actas.
Ahora bien, mediante escrito dirigido a este Tribunal la parte actora solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre: PRIMERO: un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en Sector Las Delicias, hoy Delicias Viejas, Calle San José hoy Calle Manaure, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Linda con Calle San José hoy Calle Manaure y mide Once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), SUR: Linda con propiedad que es o fue de José Antonia Finol y mide Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide treinta metros (30,00 mts) y por el OESTE: Linda con Propiedad que es o fue de Nicolás Landaeta y mide Treinta metros (30 mts) y SEGUNDO: Sobre el mismo inmueble, constituido por la parcela de terreno que forma parte de mayor extensión del anterior nombrado, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Linda con propiedad de Henry Portillo y mide Dieciséis metros (16,00 mts), SUR: Linda con propiedad que de Cruz Burgos y mide Dieciocho metros (18,00 mts); ESTE: Linda con propiedad de Pascual González y mide Treinta y cuatro metros (34,00 mts) y por el OESTE: Linda con Propiedad que es o fue de Nicolás Landaeta y mide Treinta y dos metros (32 mts), y que le pertenece al demandado de la siguiente manera: El PRIMERO; según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2013, bajo el Número 31, Protocolo Primero, Tomo 05°, Tercer Trimestre del citado año y el SEGUNDO, según documento registrado por la ya citada Oficina de Registro Publico, en fecha 22 de Julio de 2013, bajo el Numero 10, Protocolo Primero, Tomo 7°, Tercer Trimestre del citado año.-
Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago, como lo es el cheque fundamentos de esta acción; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes a los demandados. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye los documentos fundantes de la obligación, como lo son el documento de venta de inmueble constituido por la casa de habitación y el segundo que es la parcela de terreno que forma parte de mayor extensión que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza de medida que a los efectos de instruir la Medida solicitada en contra del demandado de autos, que efectivamente fue presentado por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRABAR, y con fecha Diecisiete (14) de Febrero del 2014, fue aperturado el referido cuaderno para la medida aludida donde solicita medida de prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble ya descrito.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad del documento que fundan la acción que ostenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdiscente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Registrador Publico de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Rita. Ofíciese.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se dicto y publico la presente resolución, quedando anotado bajo el N° 052-14, se libró el despacho y se oficio bajo el Número 6503-076-14.-
WEMB/fmontero.-
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