N° 081.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N° 6147.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: JAVIER EFRAIN ACEVEDO MORILLO y CARMEN GRISELDA IBARRA
ABOGADA ASISTENTE: Mariam Guillen, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.287.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por escrito presentado por los ciudadanos JAVIER EFRAIN ACEVEDO MORILLO y CARMEN GRISELDA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.147.596 y V-8.597.374 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Mariam Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.28, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha Veintitrés de Junio del Dos Mil Diez (23/06/2010), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia…..Omissis….Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Avenida Intercomunal, Barrio Campo Unido, Casa Numero 91, diagonal a la Bomba La Turca, Parroquia Punta Gorda, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia….Omissis….Ahora bien, ciudadano Juez por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS…PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bien que tengamos que liquidar…Igualmente no concebimos hijos. TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán en plena propiedad de cada uno...” (Omissis).
Por resolución de fecha Veintiséis (26) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013, el ciudadano JAVIER EFRAIN ACEVEDO MORILLO, plenamente identificado y asistido por la Doctora Antonia Morales de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 21.728, otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, ANA MARIA MOLINA DE MORALES, JAZMIN VILORIA MENDOZA y JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.728, 120.830, 46.469 y 46.540.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, el tribunal provee de conformidad y ordena se tenga como apoderadas a las abogadas en ejercicios ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, ANA MARIA MOLINA DE MORALES, JAZMIN VILORIA MENDOZA y JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ RONDON, ampliamente identificadas.
En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, plenamente identificada en actas, solicita la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y pide se notifique a la ciudadana CARMEN GRISELDA IBARRA.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014), el tribunal ordena notificar a la ciudadana CARMEN GRISELDA IBARRA.-
En fecha Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana CARMEN GRISELDA IBARRA, se da por notificada.-
En la misma fecha anterior, el alguacil consignó la Boleta de Notificación.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Doce (2012), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Veinte (20) de Febrero del presente Año Dos Mil Catorce (2014), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos JAVIER EFRAIN ACEVEDO MORILLO y CARMEN GRISELDA IBARRA, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Junio del Año Dos Mil Diez (2010).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo del presente Año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 10:30, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.081, en el Legajo respectivo.-
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