Nº 070-14
Exp. 6402
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES VITRINAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA).
DEMANDADO: LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO
ABOGADA ASISTENTE: ISNABEL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 186.912.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cursa por ante esta instancia acción o resolución de contrato de reserva de dominio incoada por la Sociedad Mercantil MUEBLES VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA) contra el Ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO, ambos plenamente identificados en actas. Una vez estudiada la demanda a la misma se le admitió por no ser contraria al orden publico, buenas costumbres y al derecho, dándosele el tramite legal, así como la citación del demandado para garantizar la igualdad de las partes, la defensa y el debido proceso; llegado el momento procesal para dar contestación a la demanda la misma se produjo en fecha 11 de Febrero de 2014, la cual consta en escrito emanado del demandado en tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos, los cuales rielan a los folios 33 al 35 del expediente, en dicha contestación el demandado rechazo, negó y contradijo todo lo alegado por el actor en su demanda, impugnando, negando y desconociendo el instrumento privado fundante de la obligación, pero al mismo tiempo de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, ejerció la Acción de Reconvenir al actor manifestando lo siguiente:
“Ahora bien honorable Juez, estando también en la oportunidad procesal para reconvenir, de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, propongo la reconvención y en efecto, reconvengo a la parte actora Sociedad Mercantil “Muebles Vitrinas Compañía Anónima (MUVICA)” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto del Año 1996, bajo el Numero 13, Tomo 8-A y domiciliada en este Municipio, por lo tanto intento la reconvención por incumplimiento de contrato verbal, de acuerdo a todos los hechos expresados anteriormente y en virtud del incumplimiento del contrato verbal por parte de la empresa antes mencionada; ya que honorable jueza la parte demandante esta causándole innumerables daños y perjuicios a mi representado, los cuales ascienden a la cantidad aproximada de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), los cuales demostrare en su debida oportunidad procesal, por todo lo antes expuesto es que he venido a reconvenir como en efecto formalmente reconvengo a la Empresa MUVICA, todo de conformidad con los derechos de mi representado, derechos constitucionales y otorgados por el Estado a través de los textos legales vigentes como son entre los contenidos en los Artículos 7 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 1.133, 1.140, 1.141, 1.167 y 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente” (Las negrillas son nuestras).

De esta manera fue planteada la presente reconvención por el demandado en su debida oportunidad, pasando este sentenciador a resolver sobre su admisibilidad o no en los siguientes términos:
La reconvención tal como esta propuesta en este caso en concreto, a juicio de este sentenciador, no establece en una forma clara y especifica el objeto de la misma, ya que en dicho escrito reconviene a la parte actora por incumplimiento de contrato verbal señalando una serie de hechos y circunstancias sin producir fundamento alguno sobre los mismos, ni cumplir con lo establecido en el Articulo 340 ejusdem, que señala los requisitos formales que debe contener toda demanda civil y en este caso concreto la reconvención.
Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención sin especificar de donde devienen estos y que otra situación permite hacer menos gravosa el estado de su representada, es decir que la presente reconvención no cumple con lo establecido en las disposiciones antes señaladas.
El objeto de la reconvención deberá pedir lo que se pide y porque se pide, en forma clara y precisa, sin vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida estando este órgano jurisdiccional obligado por mandato constitucional y la ley, actuando como rector del proceso para evitar juicios, ambigüedades, sutelfurgios, desigualdad de las partes, debido proceso y la defensa.
Por otra parte, es necesario traer a colación lo establecido por el procesalista colombiano Devis Echandia, quien estableció sobre la reconvención lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal, la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo tramite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención, ésta presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante donde aquella, su objeto es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante es el efecto jurídico completo que aquel persigue con el proceso, efecto en el cual se quiere vincular al demandado…” (Devis Echandia, Teoría General del Proceso).

Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión a la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerdo a lo planteado no puede admitirse una reconvención en la que el demandado no pretende la sujeción al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirvan de base a una defensa o excepción, pues tal confusión viciaría el contenido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en las mutuas peticiones. Trayendo a colación en jurisprudencia o criterios establecidos en la Sala Político Administrativa en forma reiterada entre otras, en sentencia de fecha 30-11-78, en la cual dejo sentado que:
“… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propuesta cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del articulo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

La Sala Político Administrativa sobre la reconvención ha dejado sentado lo siguiente:
“La reconvención según la definición de Boet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor fundándose en la misma o en distinta causa que él….la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de una ataque que sirva para hacerla mas eficaz es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio de la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado….”.

Ahora bien de un estudio minucioso al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en los artículos anteriormente señalados, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónoma con la cual pretende trabarse una litis procesal debe ella bastarse a si misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el articulo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar inadmisible la reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 33 al 35 de este expediente. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este sentenciador declara sin lugar la reconvención propuesta por el demandado reconvinente, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión y una vez que conste en el expediente la ultima de ellas comenzaran a transcurrir los lapsos del procedimiento ordinario fijados por este tribunal en el auto de admisión de la demanda, todo de conformidad con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de dicha decisión y una vez que conste en el expediente la ultima de ellas comenzaran a transcurrir los lapsos del procedimiento ordinario fijados por este tribunal en el auto de admisión de la demanda, todo de conformidad con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 070-14.-