Nº Exp. 6226-12
Sentencia Nº 23
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: CELIDES JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN y ENRIQUE JOSÉ PAREDES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.925.867 y V-5.720.757, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MERCEDES LÓPEZ CORONA y DICKSON RAMÓN TOYO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 58.247 y 115.193, respectivamente.
DEMANDADA: NELLYTZA JOSEFINA MELENDEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.063, Arquitecta, inscrita en el C.I.V., bajo el N° 111.102, domiciliada en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ARELIS ALAÑA y DANIELA MANZANO, Inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 46.502 y 47.823
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

THEMA DECIDENDUM


En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada consignó escrito contentivo de siete (7) Folios útiles, en la forma siguiente:
• Admite que en enero del 2012 se contrato los servicios de su representada.
• Que el trabajo contrato era de carpintería.
• Admite que recibió la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Exactos (Bs. 54.6000,oo).
• Que fueron con ocasión a lo previsto en el presupuesto, trabajo de carpintería.
• Niega rechaza y contradice que fueron contratados los servicios de su representada para la remodelación de la cocina.
• Admite que el presupuesto se materializo en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,oo).
• Niega, rechaza y contradice que los trabajos se hayan formalizado en enero del 2012.
• Admite la realización de un contrato verbal extra entre las parte para hacer una remodelación interna para adaptación del mueble de cocina.
• Que después de realizar las obras civiles se procedió a instalar en primera fase el mueble.
• Que hubo irregularidad.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En este orden de ideas este sentenciador ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor para determinar la procedencia de los siguientes hechos:
• Determinar la existencia del contrato entre las partes intervinientes para la realización de un mueble de cocina.
• Precisar si entre las partes se realizo contrato para una obra civil (cocina) en el inmueble propiedad de los actores.
• Determinar la fecha exacta del contrato.
• Determinar si hay incumplimiento del contrato por parte del demandado.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DE ACTORA (TESTIMONIALES)
En la oportunidad legal para escuchar la testimonial de PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ, inserta a los folios 49 al 51, dicho testigo en la OCTAVA PREGUNTA: …¿Por el conocimiento que dice tener indique el testigo las características o especificaciones de los trabajos encontrados en el área de la cocina al momento de realizar la inspección para la realización del avalúo o estimación en costos solicitada en el inmueble propiedad de ENRIQUE PAREDES y CELIDES GONZÁLEZ, ubicado en la Urbanización de Las 40 y de las demás que crea conveniente? CONTESTÓ: “La obra era una construcción de mueble de cocina, fabricado con material MDF y láminas decorativas, y comprende los siguientes elementos: un mueble para dos neveras, un mueble vertical, para electrodomésticos, un mueble base, un mueble aéreo y una cornisa superior; estos estaban iniciados más no culminados…”. Y en la CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como el ha señalado que la obra estaba iniciada y no culminada, podría establecer el porcentaje de obra realizado? CONTESTÓ: “En realidad no podría establecer un porcentaje, porque no sé cual fue el contrato de ellos a realizar en esa obra, mi trabajo fue la inspección, fue un avalúo y estimación de costo de lo realizado, aunque a simple vista la obra se veía inconclusa, debido o por ejemplo que habían estructuras, por ejemplo el mueble base no tenía el revestimiento, es decir estaba la base de concreto, el revestimiento no lo tenia y no se que le iban a instalar, por tal motivo la obra no estaba terminada, pero no puedo certificar en forma porcentual el avance que tenía…” teniendo dicho testigo conocimiento de los hechos controvertidos, por lo tanto se le asigna su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE
En la oportunidad legal el testigo Ciudadano LUIS RAMOS BORGES inserta a los folios 54 y su vuelto, dicho testigo en la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENRIQUE PAREDES y CELIDES GONZÁLEZ? CONTESTO: "Si los conozco de vista, trato y comunicación". TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los trabajos de remodelación realizados en el inmueble propiedad de los ENRIQUE PAREDES y CELIDES GONZÁLEZ? CONTESTO: "Si tengo conocimiento de los trabajos realizados en el inmueble de los precitados Señores". CUARTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener cuales fueron los trabajos que observo se realizaban en el inmueble propiedad de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Trabajos de remodelación en el área de la cocina, constantes de reubicación eléctrica, ducteria de extracción de aire y colocación de cajones de madera". OCTAVA: ¿Diga el testigo aproximadamente en que meses observó estaban realizando o no los trabajos en el inmueble propiedad de los ciudadanos CELIDES GONZÁLEZ y ENRIQUE PAREDES? CONTESTÓ: "Como le exprese anteriormente de manera intermitente observe trabajadores en la residencia los prenombrados desde mediados del mes de enero hasta mediados del mes de marzo del año 2012", en razón de lo expuesto por la testigo se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad legal de escuchar la testimonial de la testigo Ciudadana YULEIDA VARGAS inserta a los folios 66 al 68, en la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener cuáles fueron los trabajos que observó que realizaban en el inmueble propiedad de Enrique Paredes y Celides González? CONTESTÓ: " En oportunidades vi a la señora entrar y salir, cocinar afuera, producto de que estaba la cocina en plena construcción, yo le pregunté debido a que la forma de cocinar allí con una bombona, y me dijo que el trabajo se estaba retrazando porque iban y venían un día si y un día no iban los trabajadores, ella me invitó a entrar para que viera como estaba el trabajo y efectivamente estaba todo sin terminar, gabinetes y cajones sin topes, paredes rotas de ducterías sin terminar, no había parte eléctrica tampoco, razón que me hizo a mi a invitarla que fuera a mi casa en vista de que es desesperante una situación como esa de no tener acceso a su cocina, yo la invité a mi casa a cocinar allá, cosa que hizo como tres a cuatro veces, con pena pero lo fue a hacer, ya luego me dijo que había terminado de buscar a alguien mas para que le concluyera el trabajo porque las personas que contrato no iban ni respondían a las llamadas telefónicas". CUARTA: ¿Diga el testigo, si pudo observar las condiciones de los trabajos realizados al inmueble propiedad de los ciudadanos Enrique Paredes y Celides González, descripción de los mismos y qué opinión le merece? CONTESTÓ:" Efectivamente pude observar que todo estaba sin terminar, gabinetes sin puertas y sin topes, escombros, paredes rotas de ducteria y sin grifería y sin alumbrado eléctrico, mi opinión personal, yo también ejecuto obras de construcción y remodelación, y me puse en su lugar debido a que es desesperante estar en esa zozobra de que vienen, no vienen, no se termina, no dan respuesta, que te puedo decir". QUINTA: ¿Diga la testigo, aproximadamente del conocimiento que dice tener en qué mes observó que los trabajadores no fueron mas a la propiedad de Enrique Paredes y Celides González? CONTESTÓ: "Para mediados del mes de marzo, deje de ver abierto el portón que siempre lo estaba, ya no vi gente entrar y salir de allí, igualmente me tropezaba a diario con ella, y después de decirme que iba a buscar a alguien más, lo hiZO, contrató otra persona me dijo y ya para mediados de noviembre había culminado la cocina el otro arquitecto". Y A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo puede precisar cómo estaba la construcción con términos tan técnicos, es que su profesión es constructor o afín a ella? CONTESTÓ." En el momento de adquirir mi casa se le hicieron infinidades de remodelaciones y en los actuales momentos manejo la construcción de un edificio que me permite visualizar cuando están inconclusas las obras, yo pude observar escombros, paredes rotas, gabinetes en el suelo, no había electricidad, nada que le pudiera permitir a la señora Celides ver terminada su cocina, igual yo todo estaba sin terminar, cajones por piso, paredes rotas y escombros"; por lo expuesto por la testigo, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testigos: EDUARDO JOSÉ DÍAZ, Y PEDRO FARIAS no hicieron acto de presencia en el tribunal para escuchar su declaración por lo que este sentenciador, no tiene material probatorio que analizar Y ASI SE DECIDE.

Con las declaraciones de las testimoniales estudiadas: Se evidencia, en cuanto al testigo Pedro Rafael Jiménez, cuando responde la pregunta octava indica, de la obra de un mueble de cocina y especifica y en la repregunta número cuatro el testigo manifiesta que en el inmueble propiedad de los actores observo trabajos estaban inconclusos. Si cotejamos esta respuesta con la del testigos Luís Ramos Borges, cuando expresa lo atinente a los trabajo de remodelación en la cocina, asi mismo tenemos que el testigo, dice conocer a las partes actoras y saber de los trabajos de elaboración de un gabinete de cocina. En este orden de ideas, y bajo esta orientación tenemos la testigo Yuleida Vargas su declaración va en la misma dirección de los testigos anteriores, es decir son contestes en sus dichos por esa razón se les valora sus dichos Y ASI SE DECIDE

DE LA PARTE DEMANDADA
• Invoca el merito favorable de las actas
En relación con esta prueba este juzgador se acoge al criterio sustentada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE”.

TESTIMONIALES
En la oportunidad legal de escuchar la testimonial del ciudadano EDUARDO FONSECA inserta a los folios 69 al 70, en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Nellytza Meléndez? CONTESTÓ." Si la conozco". SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si para el mes de marzo del año 2012, fue contratado por la ciudadana Nellytza Meléndez para realizar en su taller de carpintería un mueble de cocina para una vivienda ubicada en la Urbanización Las 40, calle 1a, Lote D, casa número 22-D propiedad de la señora Celide González y el señor Enrique Paredes? CONTESTÓ: " Si, para principio de esas fecha la señora Nellytza me contrató, para la fabricación de ese gabinete, nosotros fuimos a hacer la inspección y yo le dije a ella que había que hacer unas remodelaciones en las obras civiles, para poder fabricar el diseño que la señora había pedido, posteriormente se fabricó el gabinete y se instaló en dos partes, se llevó primero el mueble base y después se llevó el complemento lo que es puertas y gavetas, no se concluyó porque el señor Enrique no nos dejó entrar mas a su casa". TERCERA: ¿diga el testigo, qué sucedió una vez que comenzaron a instalar el mueble de cocina en el inmueble antes descrito? CONTESTÓ: " Bueno, se hizo una remodelación, pedido por la misma señora el cual llevó mas tiempo de lo estimado para la fabricación, lo que dije anteriormente, se instaló y después el señor no nos dejó entrar mas pues, y después a los días el fue a mi taller muy molesto, y retiró dos gavetas que anteriormente yo me había llevado porque en el proceso de instalación se me había golpeado y me la lleve a reparar, a hacerla nueva como quien dice, desde ahí se paró todo el proceso, no supe mas nada no nos dejó entrar mas".

En vista esta declaración, donde afirma haber sido contratado por las partes actoras, para la realización de un gabinete de cocina, además indica que el ciudadano Enrique Paredes no lo dejo entrar mas, sin expresar las razones del mismo, además hay una contradicción entre su declaración y lo afirmado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda cuando afirma que el contrato se contrato en el mes de Enero y se formalizo en Febrero y cuando se le pregunta al testigo si fue en el mes de Marzo cuando la ciudadana CELIDES GONZÁLEZ contrato los servicios de carpintería y el testigo responde que “si” por lo tanto se desestima esta testimonial, al no ser conteste. Y ASI SE DECIDE
Siendo la oportunidad legal para escuchar la testimonial del testigo JOSÉ ROJAS inserta a los folios 71 Y 72, en la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los trabajos realizados y de remodelación en el inmueble para el mes de marzo del año dos mil doce fue contratado por la ciudadana NELLYTZA MELÉNDEZ, para realizar trabajos de remodelación y construcción de cocina en un inmueble ubicado en la Urbanización Las 40, Calle 1a, lote D casa número 22-D, propiedad de Célides González y Enrique Paredes? CONTESTÓ: "Si, se demolió una cocina, un mueble de concreto que había, se tiró una plantilla en el piso, se le colocó la cerámica, quité una puerta la cerré y la trasladé a otro lado, se le hizo otro traslado al aire acondicionado, se le instaló la tubería del gas y el resto fue en remate de roturas que se hicieron en las paredes."

Se puede observar en este testigo que le consta unos trabajos de demolición un mueble de cocina de concreto en casa de habitación de las partes actora, no indica nada relativo al gabinete de cocina del inmueble propiedad de las partes actoras, en consecuencia no se le asigna su valor probatorio por existir contradicción en el mes de inicio de la obra. Y ASI SE DECIDE.

Si realizamos un cotejo con la declaración de los testigos se puede precisar que el testigo Eduardo Fonseca que tiene conocimiento de la fabricación de un gabinete de cocina para el inmueble de los actores, en cuanto al testigo José Rojas este afirma haber realizado trabajo de obras civiles en el inmueble propiedad de los actores.

Se observa de los dichos de los testigos la existencia de un contrato entre la parte demandada y ellos unos para la elaboración de un gabinete de cocina y otros para la realización de obras civiles (albañilería).

En cuanto a la prueba de ratificación de documentos de los folios 39, 40 y 41 por parte de los ciudadanos EDUARDO FONSECA VÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS JIMÉNEZ y JULIO JOSÉ PÉREZ, de los actos se evidencia que no han sido ratificado en su contenido y firma los instrumentos promovidos; por lo tanto se desestima dicha prueba por no haber sido evacuada Y ASI SE DECIDE.

• Prueba de Inspección
En relación con esta prueba no se pudo materializar por estar el inmueble cerrado tal como se evidencia de las actas levantadas a tal fin por lo que este juzgador no tiene material probatorio que valorar Y ASI SE DECIDE.

• Posiciones Juradas
Por último tenemos las posiciones jurada solicitada la misma tampoco se pudo materializar en razón de no practicarse la citación de la ciudadana CELIDES JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN, por lo que este juzgador no tiene material probatorio que valor Y ASI SE DECIDE.




EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se contrae el presente la presente causa en la Resolución de Contrato (Privado).

De una simple lectura del libelo de la demanda, se puede leer que los actores en el mes de Enero del 2012, celebraron contrato verbal, sobre los servicios profesionales de la ciudadana NELLYTZA MELENDEZ y solicita la Resolución del Contrato, aunque es difusa su redacción cuando el apoderado actor expresa: REMODELACIÓN DE LA COCINA DE UN INMUEBLE DE NUESTRA EXCLUSIVA PROPIEDAD, se acompaña entre otros documentos un presupuesto, en su parte superior se lee: Arq. Nellytza Meléndez C.I V.111.102, debajo, Obra: MUEBLE DE COCINA. Y sus respectivos planos y comprobantes de Pago; esta impresión se aclara con el escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 26 al 32.

Ahora bien, se desprende de la contestación de la demanda al folio N° 26, lo siguiente: ”...Lo que conllevo a realizar una serie de cambios internos estructurales incluso del inmueble no previsto en el presupuesto que fuera discutido por los demandantes y mi persona, sin embargo de forma verbal extra presupuestos los hoy demandantes contrataron mis servicios para hacer las remodelaciones internas necesarias para proceder a la adaptación del MUEBLE DE COCINA por ellas seleccionado, ….”
Más adelante, al folio 30 indica la parte demandada con la asistencia debida:
”…Es importante aclarar que hoy demandantes estaban contestes que se requería de la ejecución de una serie de obras civiles que eran necesarias para la correcta instalación del MUEBLE DE COCINA por ellos seleccionado, se requería la ejecución de las obras civiles…”

Al folio treinta (30) dice en su escrito la accionada:
”Tuve la coordinación de la ejecución de las obras civiles en su totalidad a pesar de no estar dentro del presupuesto discutido y aprobado para el MUEBLE DE COCINA suministrando material y personal calificado para su realización; utilizando mis recursos económicos y herramientas…”

En este orden de ideas, aunado a las declaraciones de los testigos debemos concluir como cierto la existencia de un Contrato Privado Bilateral, entre las partes, para la realización de obra civil y la elaboración del Gabinete de Cocina. Y ASI SE DECIDE.

Precisado la existencia del CONTRATO PRIVADO entre las partes en conflicto, pasa este juzgador a determinar si hay incumplimiento en el mismo para ello se hace necesario estudiar las actas y al efecto debemos citar: Al Prof. Eloy Maduro Luyano en su Curso de Obligaciones tercer edición en la pagina 508, no indica que la :

” Acción de Resolución es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de sus obligación, si la otra parte no cumple a sus vez con la suya.”

De acuerdo a los dichos por las partes tenemos el artículo 1167 del código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Si el actor pide la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de a obligación; Ahora bien, si el demandado expresa que el contrato se firmo en febrero esta en la obligación de desvirtuar lo dicho por el actor que el mismo se firmo en enero, además probar que no incumplió con su obligación pactada actitud que debe asumir el demandado.

Precisado lo anterior debemos indicar, al hacer un cotejo entre el libelo de demanda, con el escrito contestación de la demandada con las testimoniales evacuadas, se determina la materialización de un contrato verbal bilateral entre las partes en conflicto, quedando demostrado como se ha indicado en páginas anteriores.

Siguiendo con el estudio de la presente causa, igualmente se evidencia una contradicción entre lo expuesto por la parte demanda en su contestación a la demanda cuando afirma que el contrato se formalizo en el mes de febrero y cuando evacua sus testigos, entre ellos el ciudadano EDUARDO FONSECA inserta al folio 69 al 70, al hacerle la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para el mes de Marzo del año 2012, fue contratado por la ciudadana Nellytza Meléndez para realizar en su taller carpintería un mueble de cocina para una vivienda ubicada en la Urbanización Las 40, calle 1a, D, casa número 22-D propiedad de la señora Celide González y el señor Enrique Paredes? CONTESTÓ: " Si, para principio de esas fecha la señora Nellytza me contrató, para la fabricación de ese gabinete, nosotros fuimos a hacer la inspección y yo le dije a ella que había que hacer unas remodelaciones en las obras civiles, para poder fabricar el diseño que la señora había pedido, posteriormente se fabricó el gabinete y se instaló en dos partes, se llevó primero el mueble base y después se llevó el complemento lo que es puertas y gavetas, no se concluyó porque el señor Enrique no nos dejó entrar mas a su casa"; el testigo responde “Si, para principio de esa fecha la señora Nellytza Meléndez me contrató…”

Siguiendo con este análisis, tenemos al folio 71 al 72 la declaración de la testimonial del ciudadano JOSÉ ROJAS, la pregunta número dos formulada por la parte promoverte estaba dirigida a que el testigo respondiera si en el mes de Marzo fue contratado por la ciudadana Nellytza Melendez realizar una remodelación y construcción de cocina, al cual el testigo manifestó que “si”.

Esta pregunta planteada de esta forma contradice lo expuesto en la contestación de la demanda en lo atinente al mes de cuando se contrato los servicios profesionales al cual hace referencia, que fue materializada en el mes de Febrero. Esto lleva a desestimar la testimonial por JOSÉ ROJAS.

En otro aspecto tenemos, el demandado en su contestación afirma no haber abandonando su trabajo, sino que el co-demandante ENRIQUE PAREDES prohibió el acceso del personal al inmueble: Ahora bien, ante esta afirmación, estaba obligado el demandado en la etapa probatorio demostrar su dicho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 506 ejuedem, en consecuencia esto nos lleva hacer el análisis del material probatorio traído al proceso. Y obtenemos del estudio de las actas la inexistencia de prueba alguna dirigida en el sentido de sostener su dicho, esto nos conduce en forma inexorable a afirma que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de desvirtuar lo dicho por la parte actora en su libeló de demanda Y ASI DECIDE.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgador a establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye la existencia de un contrato privado de carácter bilateral y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por los ciudadano CELIDES JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN y ENRIQUE JOSÉ PAREDES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.925.867 y V-5.720.757, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra la ciudadana NELLYTZA JOSEFINA MELENDEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.063, Arquitecta, inscrita en el C.I.V., bajo el N° 111.102, domiciliada en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo). TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.

Consta que la parte actora estuvo representada por los Abogados MERCEDES LÓPEZ CORONA y DICKSON RAMÓN TOYO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 58.247 y 115.193, respectivamente.

Consta que la parte demandada estuvo representada por la Abogada ARELIS ALAÑA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.502.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil catorce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.