Solicitud Nº 7709
Sentencia: Nº 59 (Separación de Cuerpos).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos DORY MAR MEDINA GARCÍA y JOSÉ MIGUEL BRACHO MATOS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.492.773 y V-20.855.532, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Los Laureles, sector 2, Vereda 2, Casa N° 7, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el segundo en el Barrio Federación II, Calle Bomboná, N° 120, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado EGAR LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.611, solicitando de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde igualmente dejan constancia que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien.
Asimismo, manifiestan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009) según consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 29, la cual en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su última residencia conyugal en la Avenida 32, Sector Roberto Luckert, casa s/n, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio; y 2) Copia simple de sus cédulas de identidad.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos DORY MAR MEDINA GARCÍA y JOSÉ MIGUEL BRACHO MATOS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.492.773 y V-20.855.532, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Los Laureles, sector 2, Vereda 2, Casa N° 7, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el segundo en el Barrio Federación II, Calle Bomboná, N° 120, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce. AÑOS: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARÍA,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.