Solicitud Nº 7703.
Sentencia: Nº 54.-(Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana LEJOYCIA FLEARY BUTCHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.519.872, domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.240 y expone:
Que el fecha 13 de enero de 2014, falleció Ab-Intestato la ciudadana DAYANNA YRENE FLEARY BUTCHER quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.065.633, la cual no dejó bienes. Que a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse como consecuencia del fallecimiento de la referida ciudadana, pide de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante DAYANNA YRENE FLEARY BUTCHER, de igual forma solicitó la devolución de la solicitud con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, copias de cédulas de identidad y Acta de Nacimiento.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE LA CIUDADANA LEJOYCIA FLEARY BUTCHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.519.872 para ser declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante DAYANNA YRENE FLEARY BUTCHER, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.065.633, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.