Solicitud Nº 7677.
Sentencia: Nº 49-(Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad No. V-2.817.989, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.380 y expone: Que en fecha 09 de enero de 2014, falleció Ab-Intestato el ciudadano RAFAEL HUMBERTO QUEVEDO PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.054.015, de este domicilio, según consta en el acta de Defunción que fue consignada a la solicitud, y quien fuera su legítimo esposo y padre de sus legítimos hijos RAFMARY DEL CARMEN QUEVEDO GONZÁLEZ; MARIRAF DEL CARMEN QUEVEDO DE GUTIÉRREZ; RAFAEL HUMBERTO QUEVEDO GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN QUEVEDO GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.698.997, V-11.247.769,V-11.949.921 y V-14.901.025,respectivamente, según consta en las Actas de Nacimiento y copias de cédulas de identidad acompañadas. Que a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse del fallecimiento de su difunto esposo pide de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se declare título suficiente para asegurar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al fallecimiento del nombrado ciudadano RAFAEL HUMBERTO QUEVEDO PIRELA.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Copias certificadas de Actas de Nacimientos, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas y Copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE QUEVEDO, RAFMARY DEL CARMEN QUEVEDO GONZÁLEZ; MARIRAF DEL CARMEN QUEVEDO DE GUTIÉRREZ; RAFAEL HUMBERTO QUEVEDO GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN QUEVEDO GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números No. V-2.817.989, V-8.698.997, V-11.247.769, V-11.949.921 y V-14.901.025, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL HUMBERTO QUEVEDO PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.054.015, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requieran los solicitantes y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.