Solicitud Nº S-7695
Sentencia: Nº 46
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-7695 se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio DEISY ISABEL MATO ALVAREZ, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 117.379 en representación de los ciudadanos MARGARITA VALBUENA DE ROMERO, JOSEFINA MARGARITA ROMERO DE ACOSTA, SANDRA COROMOTO, CARLOS ALBERTO e HINGRIS TIBISAY ROMERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda, la segunda casada, y los demás solteros, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.097.844, 7.864.691, 11.949.725, 11.949.726 y 14.902.559 todos domiciliados en la Calle Segunda de los Postes Negros, casa numero 12, parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el numero 50, tomo 16, de fecha 06 de Marzo de 2004, a fin de solicitar que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS ROBERTO ROMERO ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.311.564, y falleció ab-intestato a consecuencia de PARO CARDIOANGIOESCLEROSIS PARO CARDIO PULMUNAR – INFARTO AL MIOCARDIO, en el hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, estado Zulia, según acta de defunción No. 213 emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el numero 50, tomo 16, de fecha 06 de Marzo de 2014 2) Acta de defunción No. 213 emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia del De Cujus. CARLOS ROBERTO ROMERO ROMERO. 3) Acta de matrimonio N° 327 del De Cujus con MARGARITA VALBUENA DE ROMERO 4) Justificativo de testigos evacuada por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con fecha de 10 de Febrero de 2014 5) Actas de nacimiento de los hijos del matrimonio del De Cujus, JOSEFINA MARGARITA ROMERO DE ACOSTA, SANDRA COROMOTO, CARLOS ALBERTO e HINGRIS TIBISAY ROMERO VALBUENA 6) Copias del carné del causante como empleado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas.
A su vez, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que consagra textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARGARITA VALBUENA DE ROMERO, JOSEFINA MARGARITA ROMERO DE ACOSTA, SANDRA COROMOTO, CARLOS ALBERTO e HINGRIS TIBISAY ROMERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda, la segunda casada, y los demás solteros, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.097.844, 7.864.691, 11.949.725, 11.949.726 y 14.902.559 todos domiciliados en la Calle Segunda de los Postes Negros, casa numero 12, parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS ROBERTO ROMERO ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.311.564, dejándose a salvo los derechos de terceros. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al décimo noveno día del mes de marzo de dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las nueve con cincuenta y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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