N° S-7670.
Sentencia N° 41 .-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos RUBEN SEGUNDO REYES LÓPEZ Y JOLETYS ASCENSIÓN SEGOVIA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.637.079 y V-5.720.116, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.620.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal dictó Sentencia acordando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitado por los mencionados ciudadanos.
En fecha 12 de Marzo de 2014, los solicitantes asistidos del Abogado JUAN MORA, desistieron de la acción y del procedimiento, y solicitaron se deje sin efecto y se archive el expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.


A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes desistieron de la acción y del procedimiento y por cuanto las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio nueve (9), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos RUBEN SEGUNDO REYES LÓPEZ Y JOLETYS ASCENSIÓN SEGOVIA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.637.079 y V-5.720.116, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.620, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo de este expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.