Nº Exp. 6.459-14
Sentencia Nº 33

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha siete (07) de enero de 2014, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN PASTOR MEDINA y ELIZABETH MARÍA GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.742.506 y V-5.709.821 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio DIXA POZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.014 y de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio quince (15) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN PASTOR MEDINA y ELIZABETH MARÍA GARCÍA”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio diecisiete (17), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Primero (1°) de Septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), según Acta de Matrimonio signada con el N° 596 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 2 de Mayo, Urbanización Nueva Cabimas, Calle Libertad del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día veintinueve (29) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: YOEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, JUAN GABRIEL MEDINA GARCÍA y JOVANNY ENRIQUE MEDINA GARCÍA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.448.583, V-13.561.465 y V-17.335.507; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos JUAN PASTOR MEDINA y ELIZABETH MARÍA GARCÍA.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JUAN PASTOR MEDINA y ELIZABETH MARÍA GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.742.506 y V-5.709.821 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio DIXA POZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.014 y de igual domicilio, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día el día Primero (1°) de Septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombres: YOEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, JUAN GABRIEL MEDINA GARCÍA y JOVANNY ENRIQUE MEDINA GARCÍA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.448.583, V-13.561.465 y V-17.335.507.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.