Solicitud Nº 7691.
Sentencia: Nº 39.(Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante este Tribunal los ciudadanos MILZA COROMOTO ARTEAGA y MARIO MAGDALENO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.869.395 y V-5.319.721, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.658, de igual domicilio y exponen:
Que en una fecha desconocida falleció ab-intestato el ciudadano MARIO ANTONIO QUERALES ARTEAGA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-23.514.239, según consta en el Acta de Defunción que en copia certificada acompañaron a la solicitud, el cual fuera su legítimo hijo. Haciendo constar que no procreó hijos ni contrajo matrimonio, y a fin de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse como consecuencia del fallecimiento del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare título suficiente para asegurar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS del nombrado Mario Antonio Querales Arteaga.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Copia certificada de Acta de Nacimiento, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MILZA COROMOTO ARTEAGA y MARIO MAGDALENO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.869.395 y V-5.319.721, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARIO ANTONIO QUERALES ARTEAGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.514.239, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.