EXP. Nº 6250-12
Sentencia N° 28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: EUDIO ENRIQUE ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-3.637.261, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CELIA ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.521.
DEMANDADA: JAM JOSÉ KHLAID DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.965.619 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: MÓNICA LAGUNA y FELIX CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.965 y 39.529.
MOTIVO: DESALOJO.
THEMA DECIDENDUM.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el accionado asistido por la Abogada en ejercicio MÓNICA LAGUNA, presentó escrito contentivo de tres (3) folios útiles, y en el mismo expresa lo siguiente:
• Negó y rechazó todos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión la parte actora.
• Impugnó todas las documentales consignadas en copia simple por la parte actora.

• Que la parte demandante alegó la inepta acumulación para ser resuelta como punto previo en la sentencia que habrá de recaer en este juicio.
• Que la actora también solicitó se le condene en costas.
• Solicita la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas este sentenciador ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor para determinar la procedencia de los siguientes hechos:

• Determinar la existencia del Contrato de Arrendamiento entre las partes JAM JOSÉ KHLAID DIAZ y JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO.
• Precisar si se dio la prórroga legal.
PUNTO PREVIO.
INEPTA ACUMULACIÓN.
En fecha 19 de marzo de 2013, la parte demandada con la asistencia debida presenta escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 45 al 47, donde impugna las copias que se acompañaron con el libelo de demanda por incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento por la acumulación de la prórroga legal, punto que se resolverá cuando se realice el análisis del material probatorio, en este momento, este juzgador entra al estudio planteado como es la Inepta Acumulación.
Se observa que en el libelo de demanda la parte actora en su escrito expresa:”... o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal. De igual manera demando las costas y costos del presente juicio…”. A este respecto, es oportuno indicar: tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que las costas están referidas al pago de los honorarios profesionales, es cierto que las costas corresponden al pago de los honorarios profesionales también no es menos cierto, que el tribunal en el acto de admisión hace hincapié que el procedimiento se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Tribunal haciendo una ponderación como lo ha indicado el Máximo Tribunal, solo se va a pronunciar sobre el objeto de la pretensión como es el Desalojo del local y no sobre las costas procesales, por cuanto esta corresponde al pago de los honorarios profesionales como ya se ha indicado y ASI SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora presento (04) cuatro escrito de pruebas.
• Primer escrito de pruebas (Folio 51).
INSTRUMENTALES:
1. Promovió copias certificadas del Poder otorgado por el ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO al ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO.
2. Promovió y consignó copias certificadas del documento de mejoras o bienhechurías construidas sobre un terreno propio realizadas por su representado en el año 2007.
3. Promovió y ratificó las copias certificadas insertas en las actas procesales relativas al instrumento poder otorgado a la ciudadana CELIA ATENCIO.
4. Promovió y consignó el contrato de arrendamiento privado celebrado entre su representado y el ciudadano JAM KHLAID.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DOMINGO MAROTTA, EVELIO ALDANA, YEXICA NÚÑEZ, KISSY DAYANA GUTIÉRREZ PÉREZ, MARISOL ACOSTA y JORGE ACOSTA.
• Segundo escrito de pruebas (Folio 80).
Promovió copia certificada del documento de propiedad de mi representado sobre el terreno donde se encuentra construido el local comercial.
• Tercer escrito de pruebas (Folio 94).
Promovió y consignó en original, documento poder otorgado por el ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ.
• Cuarto escrito de pruebas (Folio 107).
INSTRUMENTALES:
Promovió copias de depósitos bancarios realizados por el demandado a la parte actora.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CINTHYA ROLDAN, OMER ALBERTO RODRÍGUEZ OLIVARES y MILEIDA JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De las actas se evidencia que no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al primer escrito de pruebas:
Instrumentales:
A.-) Copia simple del poder otorgado por EUDIO ENRIQUE ATENCIO a JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ, se observa de las actas que dicho instrumento público no fuera atacado por el adversario, al no cumplir con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le acredita su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
B.-) Copia certificada del documento de mejoras o bienhechurías propiedad del poderdante, el cual fue impugnada oportunamente, y como quiera que en la presente causa no se discute propiedad solo se debate la procedencia o no, del Desalojo del local comercial, en consecuencia, se desestima el instrumentó Y ASI SE DECLARA.
C.-) Copia certificada del poder otorgado por la parte actora a la abogada actuante, al folio 45 aparece inserto escrito de contestación a la demanda donde se impugnó la copia que se acompaño al libelo de demanda.
Nuestro legislador establece en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil:
…omissis… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.( subrayado nuestro).
Del artículo parcialmente trascrito deducimos que para atacar a un documento público se debe primeramente tachar el mismo, posteriormente el quinto día siguiente debe formalizar la tacha (subrayado nuestro), siendo lo idóneo, conforme al legislador, tachar al mismo, en consecuencia, se desecha el alegato planteado por la demandada a través de su defensor judicial, máximo que en la etapa probatoria trajo a las actas original del poder, por tanto, se le asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
D.-) Consignó Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre las partes en conflicto, en este sentido, tenemos que el objeto fundamental de la acción es el Desalojo, con motivo del Contrato de Arrendamiento de Carácter Privado suscrito entre las partes, se evidencia que el mismo fue tachado en la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se desprende de la lectura de dicha contestación a la demanda inserta a los folios 45 al 47, en consecuencia, la parte tachante estaba en la obligación de formalizar el cotejo y de las actas no se evidencia tal prueba, de conformidad con el articulo 440 segunda parte.
Ahora bien, el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, establece la posibilidad de la prueba de testigos para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, y en el escrito de pruebas plantea la parte actora evacuar testimoniales y será cuando en el análisis de sus deposiciones se verificará si están orientadas a lo dispuesto en el articulo ya citado Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
1.-) A los folios 71 al 73, aparece inserta declaración del testigo DOMINGO MAROTTA quien a las preguntas formuladas respondió. PRIMERA:¿ Diga el testigo, si conoce de vista y trato, a los ciudadanos EUDIO ENRIQUE ATENCIO, también conocido en la zona como Enrique Atencio, al ciudadano JEAN KLAID, y a la Doctora Celia Atencio? CONTESTÓ: “ Si señor, el señor Eudio Enrique Atencio lo conozco porque el tiene una venta de repuestos en donde frecuentemente yo compro los repuestos para vehículos, y allí desde hace bastante tiempo lo conozco, cuando visito la Calle Las Cabillas me dio curiosidad con una mueblería que se llama creo que Mueblería Contemporanius, y me llamó mucho la atención que hay muebles modernos y frecuentemente entro a ese establecimiento a ver esos muebles, y allí conocí al señor Jean Khlaid que le dicen el turquito, y a la doctora Celia Atencio la conocí porque es vecina mía del campo, del monte, de allá de la finca, y nos conocemos de trato por ser vecinos”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si la doctora Celia Atencio le solicitó al ciudadano Jean Khlaid que necesitaba que desocupara el inmueble por cuanto el plazo ya se había vencido? CONTESTÓ: Por el tono de voz de la doctora cuando yo oí que le estaba solicitando que le entregara el local oí cuando el señor Jean le decía que le diera un plazo de dos meses para hacerle entrega del mismo, yo pensé que el local era de la doctora y en esa misma conversación entendí que venía en representación del señor Atencio, por eso me entero ese día que ese local es del señor Eudio Enrique Atencio”. Al ser repreguntado dicho testigo el mismo respondió así: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano Jean Klaid hasta el punto de no confundirlo con otra persona? CONTESTÓ: “ Lo conozco de vista, porque lo he tratado muchas veces en la mueblería en donde le he manifestado a el que hace unos muebles muy bonitos y modernos que tiene un estilo único, que se sale de lo tradicional”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, del conocimiento que tiene si el señor Jean Klaid atiende directamente la Mueblería a la cual él ha acudido? CONTESTÓ: “Personalmente quien me ha atendido ha sido una secretaria, cuando le pregunto los precios, cuando empecé a indagar en las primeras visitas por el creador de esas obras de arte ella me señaló precisamente allí viene y me lo presentó, el señor Jean le dicen el turquito, me manifestó ella personalmente”. De acuerdo a lo dispuesto por el testigo se evidencia que tiene conocimiento de los hechos en lo atinente del lugar del local, escuchó una conversación entre el demandado que dice conocer como el turquito y la apoderada del actor, por lo tanto, se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
2.-) A los folios 75 al 77 aparece inserta declaración del ciudadano EVELIO JOSÉ ALDANA OLMOS el cual al interrogatorio formulado respondió. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato, a los ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO, CELIA ATENCIO y JEAN KHLAID? CONTESTÓ:” Si los conozco, al señor Eudio Enrique Atencio lo conozco porque el tiene una venta de repuestos que se llama Texas Motor en la Avenida Principal Las Cabillas y en Ciudad Ojeda, en una ocasión traté con él para que me hiciera un descuento de un repuesto que casualmente me dijo que eso ya tenía descuento y no podía hacérmelo. Al señor Jean Khlaid lo conozco porque he ido a su negocio se le llama Mueblería Contemporanius he ido a hacerle unas carreritas en dos ocasiones a la doctora Celia Atencio. A la doctora Celia Atencio la conozco, porque en una ocasión llevé a un señor a su finca que iba a comprar pescado y allí le puse mis servicios a la doctora que es de taxista, yo trabajo el oficio del volante”. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta, que los días 15 de febrero y 15 de marzo de 2012, me dirigí hasta el local comercial ubicado en la Avenida Principal de Las Cabillas en Cabimas para conversar con el señor Jean Khlaid, sobre la desocupación del inmueble antes señalado? CONTESTÓ: “Si, si me consta, que la doctora se dirigió hacia allá porque yo mismo le hice las carreritas en esas dos ocasiones, que fue el 15 de febrero y el 15de marzo de 2012, es decir, el año pasado, allí pude presenciar la conversación que tuvieron donde la doctora le pedía, le exigía, le encarecía al señor Khlaid, Jean Khlaid, que le entregara el local, que no podía esperar más por la entrega del mismo”. A la repregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce fehacientemente al ciudadano Jean Klaid? CONTESTÓ: “ Lo conozco porque en dos ocasiones llevé en mi taxi a la doctora Celia Atencio a la Mueblería Contemporanius, ubicada en la Calle Principal Las Cabillas, con el Callejón Falcón, en toda esa esquinita. SÉPTIMA:¿ Diga el testigo, si conoció de vista al ciudadano Jean Khlaid cuando acudió a llevar a la doctora Celia Atencio al local que identificó esta ubicado en Las Cabillas en la Calle Falcón? CONTESTÓ: “ Si, porque escuché, lo ví y donde él le decía a la doctora que le diera tiempo, que le diera un tiempesito, que ya él estaba terminando su local para mudarse, y la doctora rotundamente le dijo que no podía darle mas tiempo porque ya se había agotado el tiempo”. Como se puede precisar el testigo afirma conocer de vista al demandado además presenció una conversación entre la parte demandada y la hoy apoderado de la parte actora, por lo tanto, se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
3.-) A los folios 78 y 105 aparece acta donde se declara desierta la declaración del testigo YEXICA NUÑEZ.
4.-) Al folio 89 aparece inserta declaración de la testigo KISSY DAYANA GUTIÉRREZ PÉREZ, al ser interrogada respondió. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista y trato, a los ciudadanos EUDIO ENRIQUE ATENCIO, CELIA ATENCIO y JEAN KHLAID? CONTESTÓ: “Si, al señor Eudio porque tiene una venta de repuesto Texas Motor y he frecuentado allí, al señor Jean Khlaid por la mueblería contemporáneo y he visitado allá para ver los muebles, a la Doctora Celia porque anteriormente mi mamá le trabajaba al que era su esposo el señor Julio Vargas y en varias oportunidades la vía allá y ella le hizo un juicio de divorcio a una prima”. SEGUNDA:¿ Diga la testigo, si sabe y le consta, que en el mes de julio del año 2012 me dirigí hasta el inmueble ubicado en la Avenida Principal de las Cabillas, para conversar con el ciudadano JEAN KHLAID para la desocupación de dicho inmueble? CONTESTÓ:”Si me consta porque había quedado unos días antes con la Dra. Celia que me iba a conseguir unos días de trabajo con la hermana, pero ella no sabe donde vivía yo, porque me quedaba mas cerca que me pasara buscando por la principal de Las Cabillas, para que me pasara buscando cerca de Texas Motor, ya que me encontraba cerca de allí, ella me pasó buscando para llevarme para que su hermana, y me dijo que iba a hacer una diligencia cerca de allí, se dirigió hasta la mueblería que quedaba cerca, a unos metros, llegamos a la Mueblería me dijo que si quería esperar y le dije que no, que me bajaría con ella, entramos y en ese momento se encontraba el señor allí, se pusieron hablar de que para cuando desocuparía que ella necesitaba el local”. TERCERA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que la doctora Celia Atencio se dirigió al inmueble antes señalado en representación del señor Eudio Atencio? CONTESTÓ: “ Si, ella se bajó y habló con el señor de la desocupación del local y ella le dijo que necesitaba el local que para cuando se lo desocuparía, el señor le dijo que se diera una esperadita que el estaba construyendo el de él y que todavía no se lo habían terminado, que se diera una esperadita más”. CUARTA:¿ Diga el testigo, cómo se llama el señor que usted menciona en la repuesta anterior? CONTESTÓ: “Jean Khlaid”. De la declaración del testigo se demuestra que tiene conocimiento de los hechos que se discuten en la presente causa, por lo tanto se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
5.-) Al folio 90 aparece acta del tribunal donde declara desierto el acto de declaración de la testigo MARISOL ACOSTA y ASI SE DECIDE.
6.-) Al folio 102 y su vuelto aparece inserta declaración del testigo JORGE ACOSTA y al ser interrogado respondió: PRIMERA:¿ Diga el testigo, si conoce de vista y trato, a los ciudadanos EUDIO ENRIQUE ATENCIO, JEAN KHLAID y CELIA ATENCIO?- CONTESTÓ: “ Si”. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, por qué conoce las personas antes señaladas? CONTESTÓ: “okay, la doctora Celia, porque yo le he vendido en algunas ocasiones a Muebles Munoven, algunos artículos como poltronas, muebles, el Señor Eudio Atencio porque el tiene un negocio llamado Texas Motors y en algunas ocasiones yo he comprado repuestos allí, y al señor Jean Khlaid porque estuve en algunas ocasiones en su negocio, porque como yo he vendido muebles y quise ver si de alguna manera podía comercializar allí, pero como los estilos eran diferentes no podía vender allí. Al ser repreguntado respondió. SEGUNDA:¿ Diga el testigo, del conocimiento que tiene cómo conoce de trato y comunicación al ciudadano Jean Khlaid? CONTESTÓ: “ Me dediqué a visitar algunas mueblerías para ver si podía vender unos muebles de Ureña y mediante ese transitar llegué allí a la Mueblería para intentar vender el producto”. Como se puede precisar de la lectura de la declaración le consta los hechos controvertidos como es un local comercial ubicado en el Sector Las Cabillas y además identifica al demandado por lo tanto se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Segundo escrito de pruebas
Instrumentales:
A.-) Promueve copia certificada del documento de propiedad (inmueble) del ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO donde se encuentra ubicado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento. Sobre este punto ya este sentenciador se pronunció.
En relación al Tercer Escrito de Pruebas:
A.-) Promueve original del poder otorgado por el ciudadano EUDIO ENRIOQUE ATENCIO al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ, sobre esta pruebas este sentenciador, se pronuncio cuando se acompaño en copia simple y no fue impugnado, por lo tanto se le acredita su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
En relación al Cuarto Escrito de Pruebas:
Instrumentales:
A.-) Copias de depósito bancario realizado por la parte demanda al actor, esta prueba fue impugnada por la parte demandada mediante diligencia inserta al folio152, a este respecto este sentenciador hace la siguiente consideración:
Sobre dicha prueba debe señalarse, que la jurisprudencia patria ha sostenido que tales documentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, constituyen un género de prueba documental, sobre lo cual sostuvo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

De esta manera, los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden ser considerados documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que ellos pueden carecer de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas se concluye, que los depósitos bancarios son un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo que conlleva a concluir que, dicho medio probatorio salvo prueba en contrario, goza de capacidad probatoria per se, sin necesidad de revalidarlas o verificarlas a través de la prueba de informe o de inspección judicial en el banco emisor, por tal motivo este Tribunal le otorga el pleno valor. ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
7.-) Al folio 08 de la segunda pieza aparece inserta declaración del testigo MILEIDA JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, al ser interrogada respondió: SIETE:¿ Diga la testigo si usted estuvo presente en la firma de dicho contrato de arrendamiento? CONTESTO: “Si ellos firmaron las tres hojas y en la última pusieron las huellas y las firmas”. Al hacer el cotejo de esta deposición con el documento fundamental de la acción como es el contrato privado de arrendamiento se evidencia como afirma el testigo que se trata de (03) tres folios, lo que no es cierto cuando expresa” ...ellos firmaron las 3 hojas y en la última pusieron las huellas y las firmaron”, se evidencia de actas que solo firmaron la ultima hoja por tanto se desecha esta declaración, por no ajustarse a la realidad Y ASI SE DECIDE.
8.-) Al folio 09 de la segunda pieza se encuentra declaración del ciudadano CINTHYA CAROLINA ROLDAN CASTILLO, al ser interrogada en las preguntas QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuándo fue la fecha de vencimiento de la relación arrendaticia? CONTESTÓ: “Yo recuerdo que fue diciembre de 2010, porque me acuerdo que a partir de ese momento corría la prórroga legal”. SEXTA:¿ Diga la testigo por qué le consta lo antes narrado? CONTESTÓ: “Yo me acuerdo de todo muy bien por estas razones: Yo vine desde Maracaibo porque el señor Javier me dijo que le sirviera como testigo y desde que yo estaba allí el señor Jean Khlaid no quiso que los testigos firmáramos que con su firma bastaba, y yo leí muy bien ese contrato y recuerdo que el señor Javier le dijo para firmarlo por Notaría y el no quiso, a mi me incomodó ese asunto porque yo venía de Maracaibo expresamente a eso”. Luego de un detenido análisis de la respuesta dada por el testigo a este sentenciador no le merecen credibilidad en el sentido que venga expresamente de la ciudad de Maracaibo a presenciar y firmar un contrato privado de arrendamiento en esta ciudad, por lo que la misma no le merece fe a este juzgador Y ASI SE DECLARA.
9.-) Al folio 10 de la pieza número dos, esta la declaración del testigo OMER ALBERTO RODRIGUEZ OLIVARES, el cual al ser interrogado respondió. PRIMERA:¿ Diga el testigo, si conoce los ciudadanos Jean Khlaid y Javier Atencio? CONTESTÓ: “Si los conozco, al señor Khlaid lo conozco hace dos años, y al señor Javier como cinco años más o menos”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que entre los ciudadanos Eudio Atencio y Jean Khlaid existía una relación arrendaticia sobre un local comercial? CONTESTÓ: “Si me consta, porque presencié que el señor Javier Atencio firmo el contrato de arrendamiento en representación del señor Eudio Atencio, con el señor Jean Khlaid”. TERCERA: ¿Diga el testigo, dónde se encuentra el local comercial arrendado? CONTESTÓ: “En la Avenida Las Cabillas Cabimas”. SEXTA: ¿ Diga el testigo, por qué le consta lo antes narrado?. CONTESTÓ: “ Bueno, a mi me consta lo antes narrado porque fui con mi esposa a las oficinas de Orilago Bienes y Raíces para llevarle un presupuesto a la Doctora Celia de un pozo y se encontraba el señor Javier Atencio y me pidió el favor que firmara como testigo en un contrato arrendaticio y el señor Jean Khlaid se opuso, dijo que no era necesaria la firma de ningún testigo, que bastaba con la de él y con la del señor Javier Atencio, me consta porque como era testigo antes de firmar leí el contrato”. De la lectura de esta testimonial se demuestra que el testigo tiene conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, por haber presenciado la firma del mismo, por lo que le merece fe a este Sentenciador, por lo tanto, le asigna todo el valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Al revisar el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, en su ultima parte, establece la posibilidad de la prueba de testigo para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, de allí que la parte actora evacua la testimonial para demostrar la existencia del ya mencionado contrato y al efecto, de las actas se demuestra que el testigo examinado tiene pleno conocimiento, en consecuencia, es un testigo conteste y coherente que le consta el hecho controvertido, como es la firma del contrato de Arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, tenemos los depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento consignado por la parte actora, donde se evidencia el número de cédula del arrendatario, por tanto, queda demostrada la existencia de la relación jurídica entre las partes en conflicto a través del Contrato Privado de Arrendamiento se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Informe:
En cuanto a esta prueba, observa este sentenciador que los puntos indicados en dicho informe han sido examinados en el discurrir de esta sentencia por lo que considera innecesario volver al análisis de los mismos Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS ANTES DE DECIDIR
Ahora bien , estima este sentenciador que al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Como se ha indicado al principio de esta sentencia estamos en presencia de una acción de Desalojo de un local comercial ubicado en la Avenida Principal del Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de un Contrato de Arrendamiento Privado entre las partes en conflicto. En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgador ha establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye como se ha indicado, la existencia de un contrato privado de carácter bilateral, por tanto, la relación jurídica entre las partes, sino que se inició el 1°de Diciembre del 2008 y su fecha de expiración seria el 1° de Diciembre del 2010, donde se le dio su prórroga legal y se le solicitó la entrega del inmueble, a la parte demandada y por vía de consecuencia, es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente al informe presentado, de su lectura se precisa que los hechos narrados ya fueron analizados y pronunciados por este juzgador en su debida oportunidad por lo tanto no tiene nada sobre el cual pronunciarse Y ASI SE DECIDE.
DISPOSTIVA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha intentado el ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-3.637.261, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de del ciudadano JAM JOSÉ KHLAID DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.965.619 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JAM JOSÉ KHLAID DÍAZ, parte demandada en este juicio el desalojo libre de bienes y personas del local comercial ubicado en la Avenida Principal, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo la once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo, dejándose copia certificada del mismo por Secretaría.