REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintisiete (27) de marzo del 2014
203° y 155°
SOLICITUD: № 049-2014.
PARTES:
SOLICITANTES: ÁLVARO ALFREDY RINCÓN PAZ e IRSIS LISIBETH CASTILLO MARTÍNEZ, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.534.444 y V-18.283.745, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY PÉREZ MELÉAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.067.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°. 105.662, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
PARTE NARRATIVA
Recibido por Secretaría en fecha 24 de los corrientes; y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos ÁLVARO ALFREDY RINCÓN PAZ e IRSIS LISIBETH CASTILLO MARTÍNEZ, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.534.444 y V-18.283.745, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HENRY PÉREZ MELÉAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.067.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°. 105.662, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.- En la misma fecha, se le dio entrada, y se ordenó registrar en el libro de solicitud, quedando numerada bajo el N°. 049-2014, del referido libro.
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial. bienes cuyas especificaciones se determinan más adelante, en consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
PRIMERO: Se le entregó a la ciudadana Lcda. IRSIS LISIBETH CASTILLO MARTÍNEZ, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000Bs.), para la compra de un bien inmueble, dicho inmueble será de su única propiedad, uso disfrute y gozo.
SEGUNDO: Un bien mueble, constituido por un Vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Modelo: EXPLORER / EXPLORER; Placa: AB628XV; Año: 2009; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Serial del Motor N°. 9A44780; Serial de Carrocería N°. 8XDEU748798A44780; Serial N.I.V.: N°. 8XDEU748798A44780; Serial del Chasis: 9A44780; Uso: PARTICULAR. El vehículo lo adquirieron en comunidad, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N°. 8XDEU748798A44780-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 23 de octubre de 2012. Valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000). Con respecto a este bien, la Lcda. IRSIS LISIBETH CASTILLO MARTÍNEZ, ya identificada, declara: Que cede todos los derechos que le asisten de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal sobre dicho bien, al ciudadano ÁLVARO ALFREDY RINCÓN PAZ, antes identificado.
TERCERO: Se le hizo entrega a la ciudadana Lcda. IRSIS LISIBETH CASTILLO MARTÍNEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en dos cuotas partes, la primera cuota de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día lunes 19 de agosto de 2013, y la segunda cuota de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el día lunes 09 de diciembre de 2013. Así mismo, el prenombrado ÁLVARO ALFREDY RINCÓN PAZ, se compromete a pasarle una mensualidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por el lapso de un año a partir de la firma del presente acuerdo.
CUARTO: El ciudadano, ÁLVARO ALFREDY RINCÓN PAZ, antes identificado, se compromete a cancelarle a la prenombrada IRSIS LISIBETH CASTILLO MARTÍNEZ, la inscripción de los trimestres faltantes de sus estudios de Postgrado en Gerencia de la Educación Superior, en la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, Núcleo San Francisco. Igualmente, la cancelación de los montos correspondientes a los trabajos de Tesis y Maestría que se requieren para terminar sus estudios.
De esta forma, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar como en efecto la hacen, la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio y los bienes adjudicados a cada uno, pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, sin que una parte tenga derecho de perturbar a la otra, ni económica, ni psicológicamente, ni por ningún otro concepto.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentados por las partes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de este decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos ÁLVARO ALFREDY RINCÓN PAZ e IRSIS LISIBETH CASTILLO MARTÍNEZ, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.534.444 y V-18.283.745, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ÁLVARO ALFREDY RINCÓN PAZ e IRSIS LISIBETH CASTILLO MARTÍNEZ, que acompañaron: a) Copia certificada de la sentencia de divorcio y su ejecución, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1; b) copia certificada del acta de matrimonio con su correspondiente nota marginal de disolución del matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, c) original del Certificado de Registro de Vehículo; y d) constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio del bien objeto de partición; que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
1) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos ÁLVARO ALFREDY RINCÓN PAZ e IRSIS LISIBETH CASTILLO MARTÍNEZ, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.534.444 y V-18.283.745, respectivamente. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
2) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ÁLVARO ALFREDY RINCÓN PAZ e IRSIS LISIBETH CASTILLO MARTÍNEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 24-03-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
3) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos ÁLVARO ALFREDY RINCÓN PAZ e IRSIS LISIBETH CASTILLO MARTÍNEZ, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
4) Se ordena, devolver documento original de adquisición del vehículo, previa certificación de copia del mismo.-
5) Se ordena certificar dos (2) juegos de copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes solicitantes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 15 de Sentencias Interlocutorias, se certificaron las copias ordenadas, y se devuelve documento original de adquisición del vehículo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA
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