REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
EXP N° 01818-12

SENTENCIA N° 13

PARTES SOLICITANTES: ROBERT JOSE TORRES GALVIS y ARCELYS CHIQUINQUIRA PRIETO RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-16.188.823 y V-17.332.779, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: DAYSI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 181.220.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 30 de noviembre de 2012 los ciudadanos ROBERT JOSE TORRES GALVIS y ARCELYS CHIQUINQUIRA PRIETO RAMIREZ ya identificados, presentan escrito en el exponen que en fecha 23 de julio de 2009 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia “Rafael Urdaneta” de este Municipio, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en Sector “La Cuatro Bocas” Avenida “El Muro”, Casa s/n de esta población; y que en esa unión adquirieron bienes y no procrearon hijos.
En fecha 07 de diciembre de 2012 este Tribunal admitió dicha solicitud y declaró la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 18 de febrero del año en curso la Jueza de este Juzgado abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo del año en curso, comparecieron los referidos cónyuges, asistidos jurídicamente por la abogada DEYSI GARCIA y procedieron mediante diligencia a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada, manifestando que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre ellos.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, observa:
Por una parte, el artículo 188 del Código Civil dispone:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Por otra, el artículo 189 ejusdem establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Por consiguiente, el artículo 185 del Código Civil establece:

“ ….(Omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, consta de autos que desde la fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento hasta hoy ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; en consecuencia estando cubiertos los extremos exigidos por los artículos indicados ut supra, resulta procedente decretar la conversión solicitada; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROBERT JOSE TORRES GALVIS y ARCELYS CHIQUINQUIRA PRIETO RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-16.188.823 y V-17.332.779, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 23 de julio de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia “Rafael Urdaneta” de este Municipio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,