REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº 01837-13

SENTENCIA N° 13


PARTE DEMANDANTE: KARINA ALEJANDRA CHIRINOS UZCATEGUI, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.333.590, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.

PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL BALLESTEROS GRANDA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.408.209, domiciliado en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.472

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana KARINA ALEJANDRA CHIRINOS UZCATEGUI ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JUAN MIGUEL BALLESTEROS GRANDA, procrearon una niña de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE ACUERDO AL ARTICULO 65 EN ARMONIA CON ELARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTES), actualmente de 2 años de edad, según Acta de Nacimiento agregada a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el nombrado progenitor no cumple con su obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hija agotando todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención de su niña, en vista de la negativa del progenitor; a pesar de tener una estabilidad laboral al servicio de la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 19 de febrero de 2013 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 27 de febrero de 2013.
En fecha 12 de julio de 2013, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el obligado asumió los siguientes compromisos a favor de su hija:
PRIMERO: El progenitor convino en depositar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.300,00) mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA a partir de la firma del presente convenio.
SEGUNDO: El padre sufragará los gastos de educación, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto que genere este concepto.
TERCERO: Proveer la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) para los gastos de estrenos navideños. (OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA).
CUARTO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza, la custodia la tendrá la progenitora y Régimen de Convivencia Familiar será abierto con las condiciones allí pautadas.
QUINTO: Se estableció que los montos indicados serán aumentados automáticamente y sujetas a la homologación del juez.
SEXTO: El progenitor se comprometió a la compra de vestimenta de uso diario durante las vacaciones de cada año.
SEPTIMO: Los gastos por ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
OCTAVO: Ofrece el 10% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral a fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS, por lo cual la progenitora solicitó que oficie a la Empresa PDVSA para realizar la retención debida.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de la niña beneficiaria de autos, perturada en el Banco Mercantil.
Conforme la ciudadana KARINA ALEJANDRA CHIRINOS UZCATEGUI con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de su hija, la aceptó y ambos solicitaron la homologación de ley.
En fecha 14 de enero de 2014 la Jueza abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de la beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de la niña o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas y RETENER de los haberes del mencionado ciudadano las cantidades de dinero acordadas.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 102.
La Secretaria,