REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°


EXPEDIENTE Nº 01733-12
SENTENCIA Nº 12


PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE SILVA LANDAETA, mayor de edad titular de cédula de identidad V-19.969.165, domiciliado en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GLEIDIMAR MADURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 161.176

PARTE DEMANDADA: DENNI JOSE GONZALEZ DIAZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.858.450, domiciliado en este Municipio

ABOGADA ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.749.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE NARRATIVA:

En fecha 12 de marzo de 2012 se admitió la demanda por estar ajustada a derecho, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA LANDAETA, ya identificada, en contra del ciudadano DENNI JOSE GONZALEZ DIAZ, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE ACUERDO AL ARTICULO 65 EN ARMONIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES); ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 28 de marzo de 2012 la boleta respectiva. En fecha 20 de abril de ese año el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos.
En fecha 26 de abril de 2.012, las partes intervinientes en el presente juicio convinieron en relación a la obligación de manutención a favor de su hija. En fecha 12 de junio de 2.012, este Tribunal homologo el convenimiento celebrado entre las partes mediante sentencia interlocutoria N° 20-12.
En fecha 12 de diciembre de 2013 la representante legal de la parte actora mediante diligencia solicito el abocamiento de la Juez y en auto de esa misma fecha la Jueza abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2014 comparecieron los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SILVA LANDAETA y DENNI JOSE GONZALEZ DIAZ, asistidos jurídicamente por las abogadas GLEIDIMAR MADURO y OMAIRA CUICAS, identificados ut supra, quienes aceptaron suscribir nuevo Convenio de Manutención (Aumento) bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en depositar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.400,00) mensualmente y más el diez por ciento (10%) en el mes de mayo; asimismo, cancelar la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) por concepto de transporte escolar, cantidades esa que serán depositada en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de la niña beneficiaria de auto, aperturada en el Banco Mercantil.
SEGUNDO: El padre se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00) para vestimenta de fin de año nuevo y más el regalo, durante el mes de diciembre de cada año. (OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA).
TERCERO: Suministrará la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) para vestimenta de uso diario en el mes de agosto del presente año.
CUARTO: El padre entregará a la progenitora la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) para gasto de útiles escolares; en cuanto a la vestimenta escolar serán cubiertos por ambos progenitores en el mes de septiembre.
QUINTO: La progenitora se comprometió en cubrir por concepto de transporte escolar la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,99) mensualmente.
SEXTO: Los gastos de medicinas y asistencia médica serán satisfechos por la Empresa a la cual presta servicio el obligado.
SEPTIMO: Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
OCTAVO: A fin de garantizar las obligaciones futuras de la niña reclamante el demandado de autos ofreció el 20% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
PARTE MOTIVA:
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de la niña y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abog. Crisel del Valle González Ávila

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,