REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01913-13

SENTENCIA Nº 10


PARTE DEMANDANTE: INGRID TAMARA CAMACHO MENDEZ, mayor de edad titular de cédula de identidad V-13.976.864, domiciliada en esta población.

ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: NATHALIE MEZA MORALES y CARMEN MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.953 y 84.223.

PARTE DEMANDADA: JOHANN ALI JORDAN ANGULO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.587.446, domiciliado en este Municipio

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA ANGULO DE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.115.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE NARRATIVA:

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana INGRID TAMARA CAMACHO MENDEZ, ya identificada, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, la cual expone que de la relación concubinaria con el ciudadano JOHANN ALI JORDAN ANGULO, procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE ACUERDO AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTES), de 12 y 9 años de edad, según actas de nacimientos agregadas a los folios 5 y 6.
Del mismo modo manifiesta, que el padre de sus hijos tiene la obligación de proporcionarle las condiciones de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo; que el progenitor no tiene interés en apoyarla económicamente los requerimiento desde hace aproximadamente cinco meses; que acciona por vía judicial para reclamar el cumplimiento oportuno de la obligación de manutención de sus hijos, a pesar de prestar servicios a la empresa PDVSA; y que por tales razones demanda en procura de la misma.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 29 de junio de 2011 de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia la notificación del demandado de autos; y las medidas asegurativa que el caso amerita.
En fecha 13 de junio de 2012 fue notificado el ciudadano JOHANN ALI JORDAN ANGULO, debidamente certificado por la Secretaria de ese Circuito Judicial el 01 de julio de 2013; en fecha 09 de julio de 2013 se fijo la Audiencia de Mediación para el día 23 de julio de ese año.
Llega la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación ambas partes no comparecieron en la cual dejaron constancia de la incomparecencia.
En fecha 29 de octubre de 2013 se declaro su incompetencia por razón del territorio, ordenando la declinatoria a este Juzgado.
En fecha 11 de noviembre de 2013 ordenó la remisión de la causa a este tribunal.
Luego, recibido el expediente en cuestión, se dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó la notificación de ambas partes y la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2014 comparecieron ambas partes ciudadanos INGRID TAMARA CAMACHO MENDEZ y JOHANN ALI JORDAN ANGULO y asistidos jurídicamente por las abogadas CARMEN MOLINA CHACON y ZAIDA ANGULO DE JORDAN, quienes aceptaron suscribir Convenio de Manutención, mediante el cual el progenitor de los niños asumió los siguientes compromisos:
PRIMERO: El progenitor convino en depositar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de (Bs. 2.000,00) mensualmente, pagadera en forma fraccionada a razón de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) quincenalmente, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de los niños beneficiarios de autos, aperturada en el Banco Mercantil.
SEGUNDO: El progenitor convino en sufragar los gastos de educación tales como: uniformes, útiles escolares y el transporte escolar durante el mes de septiembre de cada año; asimismo, que cualquier otro consumo que se genere por este concepto será cubierto por la progenitora.
TERCERO: El padre asumió la obligación de comprar a sus hijos la vestimenta de navidad durante el mes de noviembre de cada año (por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA).
CUARTO: El progenitor se comprometió a la compra de la vestimenta de uso diario durante el mes de julio.
QUINTO: Los gastos generados por asistencia médica son cubiertos por la Empresa PDVSA a la cual labora el obligado.
SEXTO: El padre ofreció depositar anualmente de sus Prestaciones Sociales el 20% en cheque de gerencia a nombre de este tribunal.
SEPTIMO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza, la custodia la tendrá la progenitora y Régimen de Convivencia Familiar será amplio con las condiciones allí pautadas.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
En fecha 25 de febrero del año en curso, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico. Notificado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, y agregada en actas la boleta correspondiente el día 06 de marzo del año en curso.
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal para resolver observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El acto por el cual las partes realizan un convenimiento judicial es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal como está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes trascrita se deduce, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Asimismo se desprende, que uno de los requisitos de procedencia del convenimiento es la aceptación del mismo por ambas partes intervinientes en el proceso, tanto demandante como demandado, y el ordenamiento jurídico impone para su validez, en el cumplimiento del mismo.
Así las cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decir sobre la petición de homologación, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los niños beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de los niños 0/y en razon a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: Suspender las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede; y se oficio bajo el Nº 91
La Secretaria,