REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 155º

Mediante escrito presentado en fecha 10-03-2014, constante de cinco (5) folios útiles sin copias certificadas, interpone Recurso de Hecho, la ciudadana MARIANELLA MELIM TELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.539, asistida por el abogado José Rodríguez Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095, el cual fue recibido en este tribunal en la misma fecha (10-03-2014) (f 05), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a los interesados cinco (5) días de despacho a partir de dicha fecha, para que consignen las copias certificadas que consideren conducentes y estableciéndose su decisión dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
En fecha 14-03-2014 (f. 49), la recurrente, asistida de abogado, consignó ante este Tribunal las copias certificadas conducentes para la resolución del presente recurso de hecho.
Por auto de fecha 25-03-2014 (f. 92), se difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 25-03-2014 (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
“...Que, De las copias que presenta…/…, respectivamente correspondiente a libelo de demanda en la causa de cobro de bolívares, vía ejecutiva, instaurada en su contra por la sociedad mercantil “Condominios Mares, C.A., expediente 12-2959 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…/…, por deudas de presuntas cuotas de condominio del Conjunto residencial Loma Dorada, el antes identificado tribunal de la causa, en fecha 4 de junio de 2.012 admitió dicha demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y expresamente ordenó citar a la parte demandada para comparecer por ante ese tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda; es decir, sin lugar a dudas, ordenó el procedimiento ordinario pautado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el artículo 344 eiusdem que dice: …omissis…, señaló igualmente el tribunal que respecto a la medida solicitada proveería por cuaderno aparte que a tal efecto ordenó abrir.- (…) en fecha 14 de junio de 2.012 el juzgado de municipios decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble de su propiedad identificado 19-D, calle 3 de la Urbanización Loma Dorada…/….- Que, citada como fue en dicho proceso, mediante escrito consignado en autos en fecha 22 de noviembre de 2.012 dio contestación a la demanda y formuló mutua petición o reconvención contra la empresa demandante, cuya reconvención fue admitida por el juzgado de la causa según se evidencia de auto de fecha 26 de noviembre de 2.012.- Que, en fecha 4 de diciembre de 2.012 la demandante reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta en su contra.- Que, en lo sucesivo, como se evidencia del texto de la sentencia proferida en esta causa en fecha 26 de noviembre de 2.013 por el juzgado de municipios, aperturada (sic) la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas en el proceso y, concretamente, en fecha 17 de octubre de 2.013 el tribunal de la causa dictó auto dejando constancia que faltaban las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada acordando ratificar oficio dirigido al registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; en fecha 7 de noviembre de 2.013 se recibieron las resultas de dicha prueba de informes.- Que, correspondía de conformidad con lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil en dicho procedimiento ordinario por el que se seguía la causa ordenado en el auto de admisión de la demanda, como igualmente en efecto se siguió hasta el momento de la recepción en el juzgado municipios de las resultas del último medio probatorio pendiente de evacuación, correspondía que las partes presentaran los informes en el décimo quinto día siguiente y de acuerdo con el artículo 513 ejusdem presentados los informes, cada parte podía presentar sus observaciones dentro de los ocho días siguientes.- Que se evidencia de el día 26 de noviembre de 2.013 el juzgado de municipios dictó sentencia de mérito y ordenó la notificación de la sentencia a las partes, sin dar oportunidad para el cumplimiento de dichos actos procesales de informes y/u observaciones, que el Código procesal Civil expresamente determina.- Que, publicado y consignado en autos por la parte actora el respectivo cartel de notificación de dicha sentencia, en cuyo texto se observa que el tribunal concedía plazo de diez (10) días de despacho “para interponer los recursos que crea convenientes”.- Que, en fecha 17 de febrero de 2.014 compareció personalmente ante dicho juzgado de municipios, se dio por notificada de dicha sentencia del 26-11-2013 y ejerció contra misma recurso de apelación, y en fecha 05 de marzo de 2.014 el tribunal de la causa dictó auto según el cual con fundamento en la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, artículo 2do. Y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, (…)”
Que, “quiere destacar y alegar que conforme a la reiterada, diuturna y pacífica jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de planteamiento de reconvención o contrademanda, a los fines del ejercicio del recurso de casación contra el fallo dictado de mérito que se dicte en la causa, la competencia por la cuantía se determina en base al mayor valor establecido en la demanda o en la contrademanda.- Que, considera que tal criterio es aplicable a los fines de admisión del recurso de apelación, aún considerando que se trate del denominado juicio breve; es decir, cuando existe demanda y reconvención el criterio aplicable es que el valor de la causa es el mayor valor de una u otra individualmente consideradas.- Que, en el caso de autos se evidencia que la parte actora estimó su demanda en Bs. 37.000 equivalentes a 411,11 unidades tributarias (04-06-2012) y con el carácter de demandada estimó la reconvención propuesta en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000), es decir, cantidad equivalente a 555,51 unidades tributarias, cada una a Bs. 90, vigentes para la fecha 22-11-2012 de admisión de dicha reconvención (EL SENIAT reajustó la unidad tributaria mediante providencia administrativa No. 5, de 16 de febrero de 2.012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.866, a razón de Bs. 90 por unidad tributaria, cuya sumatoria alcanza a Bs. 45.000).- Que, en ningún momento la demandada reconvenida impugnó dicha cuantía, ni el tribunal la desechó.- Que, se cumple así con el requisito de la cuantía para el ejercicio de la apelación en el juicio breve.- Que, aún para el supuesto de considerar que en el referido juicio de vía ejecutiva ordenado a seguir y seguido por el “procedimiento ordinario”, a los fines de la apelación interpuesta contra el fallo de merito en esa causa, donde a los efectos de la inadmisibilidad de la apelación ejercida el juez de municipios aplicó la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009 y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía que se debe tener en cuenta a dichos efectos, es la estimada en la reconvención propuesta y admitida expresamente por el juzgado de la causa en fecha 22 de noviembre de 2.012, que abiertamente supera a las 500 unidades tributarias vigentes para esa oportunidad, a razón de cada una de Bs. 90.”
Que, “ante tales circunstancias jurídico-procesales de declaratoria de improcedencia del recurso de apelación ejercido contra dicho fallo definitivo dictado en dicha causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho ante esta competente autoridad para que se ordene al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitir en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de mérito de fecha 26 de noviembre de 2.013 y revocar la decisión de fecha cinco (5) de marzo de 2.014 dictada por el juzgado a quo, que declaró improcedente la apelación propuesta contra dicha sentencia de fondo de fecha 26 de noviembre de 2.013.”
Que, “en cuanto a la procedencia de oir la apelación propuesta contra el fallo dictado por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2.013, de los recaudos consignados se evidencia que la presente causa de cobro de bolívares seguida bajo el procedimiento de la vía ejecutiva, se llevó a cabo mediante las dos fases que comprenden dicho procedimiento, esto es, la fase de ejecución que comprende el decreto de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas y su tramitación hasta el estado en que deban sacarse a remate, en el cual se suspenderá el procedimiento ejecutivo “hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario” (artículos 630 y 634 ejusdem); y la fase cognoscitiva la cual en este caso de manera expresa e indubitable el tribunal de municipios en el auto de admisión de la demanda ordenó tramitar por el denominado “procedimiento ordinario”…/…, indicando expresamente el tribunal que una vez practicada la citación de la demandada, ésta daría contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación (artículo 344 ejusdem) y, en efecto, como se evidencia del texto de la Sentencia proferida el 26 de Noviembre de 2.013, así se sucedieron los diversos actos procesales en el escenario legal del procedimiento ordinario, a saber: contestación a la demanda,. Formulación de reconvención, admisión de la reconvención propuesta, promoción, admisión y evacuación de pruebas por ambas partes procesales, hasta que recibido el último de los medios probatorios admitidos en el proceso, es decir, la prueba de informes requerida al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, recibida concretamente en fecha 7 de noviembre de 2.013 como igualmente consta en el texto de la sentencia cuestionada, no solamente que el juez a quo en lo sucesivo distorsionó el curso del procedimiento civil ordinario por el que se venía desarrollando y se regía la causa, obviando la oportunidad de los informes y observaciones (artículos 511 y 513 ejusdem), dictando a destiempo la sentencia de fondo, sino que ejercido oportunamente el recurso de apelación contra dicho fallo, objetivo expreso inserto en el Cartel de Notificación ordenado publicar por el tribunal a quo, contradictoriamente consideró improcedente el mismo bajo la tesis de que la cuantía de la demanda no permite la procedencia de la apelación ejercida.- Que, sorprende sobremanera que a esas alturas del trámite a través del procedimiento ordinario del conflicto procesal jurídico ordenado por el propio tribunal, el juez de municipios se haya percatado, según su particular criterio, de que la cuantía de la demanda no permite el ejercicio del recurso de apelación, cuando desde el mismo momento de la instauración de la demanda donde constaba dicha cuantía la admitió para ser tramitada por el procedimiento ordinario, en el cual, como lo establece el artículo 288 ejusdem “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación…..”. Que, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es obligatoria la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, porque el juicio ordinario civil se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, es por ello, las partes y/o el juez no pueden relajarlo o alterarlo, pues su secuencia y desarrollo está establecido en la ley y si en este caso se siguió la fase cognoscitiva por el procedimiento ordinario civil, no cabe la aplicación del régimen de la cuantía exigible para el ejercicio de la apelación en otro procedimiento civil especial, el juicio breve.- Que, es como si el juez de municipios para argumentar su negativa de oir la apelación ejercida en este procedimiento ordinario, hubiese retrotraído la causa al estado de admisión de la demanda y percatado de la cuantía de la misma aplica, ahora a destiempo, después que durante meses el juicio se venía tramitando por el procedimiento ordinario, aplica la norma del juicio breve que rige la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso de apelación de la demanda definitiva.- …/… Que, de acuerdo a la cuantía de la demanda hubiese surgido la necesidad jurídica de seguir el procedimiento breve por no exceder de 1.500 unidades tributarias y el juez a quo como director del proceso ordenó seguir el procedimiento ordinario, no se ha configurado con ello el cercamiento de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto al seguir el procedimiento del juicio ordinario las partes gozaron de mayores lapsos procesales para ejercer sus respectivas defensas, como lo ha determinado la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, pero lo que es completamente contrario a derecho, es que el juez sin que ello esté previsto o permitido en la denominada vía ejecutiva, efectúe una mixtura de normas adjetivas de dos procedimientos diferentes, las del procedimiento ordinario y las del procedimiento especial breve.”
Que, “cuando el juez de municipios admitió esta demanda y su fase de conocimiento ordenó seguirla por el procedimiento ordinario, lo hizo sin tomar en cuenta la cuantía, sino lo que indica el legislador adjetivo en los artículos 634 y 637 del Código de Procedimiento Civil (“…y en este caso se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya la sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.”; “…, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.” Negritas del recurrente), entonces conocían ambas partes que ordenado por el juez a seguir el procedimiento ordinario, independiente de la cuantía de la demanda, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que dice …omissis…(…) Esta mixtura de procedimientos, ordinario y breve, no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en la denominada vía ejecutiva, como tampoco está previsto el desplazamiento del procedimiento ordinario al procedimiento breve una vez llegadas las resultas del último medio probatorio pendiente de evacuación en el procedimiento ordinario y entonces y/o aplicar las reglas del juicio breve.-“
Que, “de acuerdo con la actitud asumida por el a quo se viola flagrantemente el debido proceso, su derecho a la defensa y la debida tutela judicial efectiva como lo quiere el constituyente, porque el juez admite la demanda y ordena tramitarla por el procedimiento ordinario, no obstante conocer desde ese mismo instante de la admisión el valor o cuantía de la demanda expresada en el libelo de la demanda y, a demás, cercena e impide posteriormente el juez las oportunidades o actos procesales previstos expresamente por el legislador adjetivo en el procedimiento civil ordinario para la prestación de los informes y observaciones por las partes y, sin más, procede a dictar sentencia de mérito y no solamente ello sino que, también por añadidura, ejercido el recurso legal de apelación previsto por el legislador adjetivo en el procedimiento ordinario respecto de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, niega la admisión de la apelación con fundamento o apreciación tardías y lesionadoras del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, aplicando normas de otro procedimiento, el procedimiento breve, que en ningún momento aplicó al trámite del caso de autos.- Que, en este caso no se trata de recurso de apelación ejercido en juicio breve conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sino en el procedimiento ordinario conforme al artículo 288 ejusdem.”
(…)
Que, “en el texto del Cartel de Notificación de fecha 09 de enero de 2014, se lee:
…/…
Que, cree que no es correcto ni es legal que su la fase de cognición en el juicio o vía ejecutiva se siguió por orden del administrador de justicia por el procedimiento ordinario y si así se cumplieron las diversas etapas procesales hasta llegar al estado previsto legalmente en el procedimiento ordinario para las partes presentar los informes subsiguientes observaciones, que el juez a que sin esperar la culminación de esa etapa cognoscitiva, proceda a dictar sentencia de fondo y luego para inadmitir el recurso legal de apelación recurra a Resolución y normas adjetivas aplicables al procedimiento breve.- Que, se le ha violado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, que se le ha inducido al error. Que, no ha recibido una tutela judicial efectiva como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Copias certificadas producidas
- A los folios 50 al 53, libelo de demanda interpuesta por la sociedad mercantil Condominios Mares, C.A., contra la ciudadana MARIANELLA MELIM TELEZ.
- Al folio 51, auto de fecha 04 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda propuesta por la sociedad mercantil Condominios Mares, C.A., contra la ciudadana MARIANELLA MELIM TELEZ, emplazando su citación para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
-A los folios 55 al 61, escrito de contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANELLA MELIN TELEZ, de la cual se desprende reconvención en contra de la parte actora.
-Al folio 62, auto de fecha 26-11-2012, admite la reconvención propuesta por la parte demandada y emplaza a la parte demandante para dé contestación a la misma, al quinto (5to.) día de despacho siguiente a su citación.
-A los folios 63 y 64, escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora.
-A los folios 65 al 88, sentencia de fecha 26-11-2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declara: Sin lugar reconvención propuesta por la parte demandada; Con lugar la demanda propuesta por la parte actora; Con lugar el pago de lo adeudado y; Condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 89, Cartel de Notificación librado a la parte demandada.
-A los folios 90 y 91, auto de fecha 05-03-2014, mediante el tribunal de la causa, niega oír el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARIANELLA MELIN TELEZ, en fecha 05-03-2014, en contra de la sentencia de fecha 26-11-2013 dictada por ese despacho. Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-06-2012, admitió demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS MARES, C.A., CONTRA LA CIUDADANA MARIANELLA MELIM TELEZ., por COBRO DE BOLIVARES; mediante la cual emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, de seguidas la parte demandada, en fecha 22-11-2012, dio contestación a la demanda en la forma de ley y en el mismo acto planteó reconvención en contra de la parte demandada, posteriormente, en fecha 26-11-2013, el mismo Juzgado, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Sin lugar la reconvención propuesta por la parte, en la misma sentencia, declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora ordenando la notificación de la parte demandada; de seguidas se evidencia de los autos Cartel de Notificación, por medio del cual se le notifica a la parte demandada de la sentencia emanada por el a quo y el plazo de diez (10) días de despacho para que se dé por notificado de la misma e interpusiera los recursos que considerase necesarios; finalmente en fecha 05-03-2014, el a quo dicta auto, mediante el cual declara improcedente la apelación planteada por la parte demandada, fundamentando su negativa en lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio que conforman el sistema de justicia venezolana, expresando que las causas que no excedan en su cuantía las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT), serán sustanciadas por el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y fijando las cuantías que se encuentran en los artículos 882 y 891 del mismo código en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) y lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señalando en dicho auto, que la demanda principal interpuesta por la sociedad mercantil Condominios Mares, C.A., está estimada en la cantidad de 411 UT, motivo por el cual la sentencia dictada no tenía apelación. ASI SE ESTABLECE.-
Señalado lo anterior, este tribunal observa que el auto que se recurre de hecho, de fecha 05 de marzo de 2014, en el que el tribunal, en su decir, declara improcedente la apelación propuesta por la parte demandada, por considerar que la cuantía en la presente causa es inferior a la prevista en las normas antes descritas, es decir inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), quantum mínimo para que proceda el recurso.
En ese sentido la resolución 2009-0006 de fecha 18 marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2, estableció lo siguiente: “ se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.
La presente disposición señalada, refiere a no escuchar las apelaciones cuando éstas estén por debajo de las 500 UT; sin embargo, eso es para los procedimientos breves que no solamente están enmarcados a las que están señaladas en el artículo 1615 del Código Civil, el cual establece lo siguiente “ los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuvieses ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos”. Si no también lo señalado en el texto adjetivo.
En el presente caso de recurso de hecho, la parte demandada apela basándose, de acuerdo al escrito presentado por este tribunal en fecha 10-03-2014, que el libelo de demanda en la causa de cobro de bolívares vía ejecutiva ex artículo 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil por deudas de presuntas cuotas de condominios del conjunto residencial Loma Dorada, el tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con el artículo 630 ejusdem y ordenó citar a la demandada para que comparezca dentro del los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, demostrando así la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario.
Así las cosas, observa este tribunal que el auto que se recurre de hecho bajo el argumento de que la cuantía esta por debajo de las 500 UT, no esta ajustada o mejor dicho, tal planteamiento no es ajustado de conformidad con la ley, por cuanto esto solo aplica no solamente como lo establece la resolución arriba mencionada del Tribunal Supremo de justicia a materia inquilinaria o cualquier otra materia que se lleve por ese procedimiento breve y la cuantía, vale decir representa la continuidad para el ejercicio el recurso de apelación ha que haya lugar o no si está por encima de las 500 UT o por debajo de ella, lo cierto del caso es que en el presente procedimiento no se trata de un procedimiento breve expresamente señalado en los artículos 881 al 894 del texto adjetivo, por cuanto el articulo 2 de la resolución al señalar “… y cualquier otra que se someta a este procedimiento…”; sino de un procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva, que aperturó el tribunal una vez interpuesta la demanda a través de la admisión y que en estos casos tanto los procedimientos ordinarios independientemente de la cuantía como los procedimientos especiales como los casos de los juicios ejecutivos que tampoco se verifica la cuantía para el ejercicio de los recursos, específicamente los de apelación indefectiblemente estos deben ser escuchados por cuanto no hay restricciones ni por cuantía, ni por la materia por cuanto son juicios especialísimos cuyo procedimiento no es justamente el que se aplica en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, la resolución no modificó ni los juicios ejecutivos ni los procedimientos ordinarios, respecto a la cuantía si estas tenían o no apelación de acuerdo a las 500 U.T., por lo tanto, en atención a lo precedentemente explicado, debe este tribunal superior ordenar al tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en ambos efectos y por lo tanto procedente el recurso de hecho interpuesto ante esta alzada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 10-03-2014, por la ciudadana Marianella Melim Telez, asistida por el abogado José Rodríguez Gutierrez, contra el auto dictado en fecha 05-03-2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha 26-11-2013.
Segundo: Se ordena oír la apelación en ambos efectos, de manera inmediata y sin dilación alguna, interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha 26-11-2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de la causa, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar

Exp. Nº 08548/14
JAGM/iss
Interlocutoria



En esta misma fecha (26-03-2014) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. Irma Salazar Salazar