REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 155º
I.- Identificación de las partes
Parte actora: ciudadanos Rocelys del Valle Marcano Marcano, José Luis Marcano Marcano, Ricarda del Carmen Marcano Marcano y Daniel Camejo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.425.489, 8.399.805, 4.653.711 y 16.037.333, con domicilio procesal en la oficina sin número, ubicada en la calle Guevara de Juan Griego, diagonal a las nuevas oficinas administrativas de la Alcaldía de Marcano, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó.
Parte demandada: Ciudadana Aracelis Josefina Boada Marcano, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.504.838, con domicilio en el Conjunto Residencial San Francisco, Torre “E”, ubicado en la Avenida Terranova de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 0814-092, de fecha 25-04-2011, el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, las copias certificadas del expediente Nº 655-11, contentivo del juicio que por reconocimiento de Contenido y Firma, siguen los ciudadanos Rocelys del Valle Marcano Marcano, José Luis Marcano Marcano, Ricarda del Carmen Marcano Marcano y Daniel Camejo Rojas, contra la ciudadana Aracelis Josefina Boada Marcano, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 04-04-2011.
Por auto de fecha 09-05-2011 (f.120), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 08082-11 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 25-05-2011 (f. 121), la abogada Aracelis Josefina Boada Marcano, en su condición de parte demandada, presenta escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 08-06-2011 (f. 126), el tribunal declara que en fecha 07-06-2011 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 08-06-2011 (inclusive).
Por auto de fecha 08-07-2011 (f. 127), el tribunal por cuanto la oportunidad para dictar sentencia en la causa venció el día 07-07-2011 y se encuentra con exceso de trabajo, difiere el acto para dictar la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 08-07-2011 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal no lo hizo, por lo que pasa a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 2 al 23 del presente expediente, libelo de demanda por reconocimiento de Contenido y Firma, presentado por los ciudadanos Rocelys del Valle Marcano Marcano, José Luis Marcano Marcano y Ricarda del Carmen Marcano Marcano, debidamente asistidos por el abogado Daniel Camejo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401, quien actúa además, en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana Aracelis Josefina Boada Marcano.
Por auto de fecha 26-01-2011 (f. 24 y 25), el tribunal de la causa admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Aracelis Josefina Boada Marcano, a los fines de que comparezca al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta a los folios 26 al 29 del presente expediente escrito de contestación a la demanda en el que opone la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, cuestiones previas de conformidad con el artículo 361 ejusdem, consignado por la abogada Aracelis Josefina Boada Marcano, en su condición de parte demandada quien actúa en su propio nombre y representación.
En fecha 11-03-2011 (f. 30 al 62), los ciudadanos Rocelys del Valle Marcano Marcano, José Luis Marcano Marcano y Ricarda del Carmen Marcano Marcano, asistidos de abogado, consignan escrito con anexos de contestación a la reconvención así como a las excepciones y cuestiones previas alegadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la misma fecha (11-03-2011), el abogado Daniel Camejo Rojas, quien actúa en su propio nombre y representación, consigna escrito que cursa de los folios 63 al 66 del presente expediente, mediante el cual da también contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada subsidiariamente en su contestación.
Consta a los folios 67 al 111 del presente expediente, se desprenden copias certificadas de la orden de apertura de la segunda pieza del expediente Nº 655/11, y posteriormente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24-03-2011, por la parte demandada, del cual se extraen las siguientes pruebas promovidas:
“(…) ratifica y hace valer el mérito probatorio que emerge a su favor de los autos, concretamente, el que se desprende de la propia Partición cuyo Reconocimiento se demanda, donde no consta la condición de herederos de los Demandantes como causahabientes universales del remoto causante DANIEL MARCANO, lo cual evidencia la falta de cualidad de los actores. Aunado a las circunstancias de no presentar los actores con la demanda los respectivos CERTIFICADOS DE SOLVENCIA SUCESORAL expedidos por el “SENIAT”, Región Insular, lo cual hace INADMISIBLE dicha Demanda por prohibición de la ley de Admitirla; y lo más grave aún (sic), se incluyeron en la citada partición terrenos ajenos propiedad de Terceros que pertenecen a Miembros de la “COMUNIDAD DE LOS BRITOS O LOS GONZALEZ”, a sucesores del causante “FRANCISCO ROJAS GAMBOA” y a otras Sucesiones, lo cual evidentemente vicia de NULIDAD ABSOLUTA dicha Partición, por CARECER DE OBJETO; lo cual la hace INEXISTENTE por violación del Artículo 1.141, numeral 2º, del Código Civil. Además, como dice Casación, faltando el objeto materia de contrato, se entiende también que no existe consentimiento válido ni causa ilícita”
“Aclara al Tribunal que la Ratificación del merito probatorio no la está promoviendo como prueba, sino para ser apreciado y valorado en la oportunidad del fallo”
“(…) A manera ilustrativa promueve distinguidas con las letras “A”, “A-1”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” respectivamente, copias de documentos debidamente protocolizados en la Oficina de registro Público inmobiliario de este Municipio Marcano, los cuales demuestran fehacientemente las compras realizadas por particulares en el sitio conocido como “COMUNIDAD DE LOS BRITOS O LOS GONZALEZ”, en la población de Las Cabreras de este Municipio Marcano. Así como también el documento por donde adquirió el causante FRANCISCO ROJAS GAMBOA y la respectiva DECLARACIÓN DE HERENCIA. En dichos terrenos existen actualmente construidas casas por sus legítimos dueños, viviendo en ellas numerosas familias. Esos mismos terrenos…/… fueron incluidos por los demandantes en la citada Partición Extrajudicial, cuyo Reconocimiento demandan en el presente proceso. Todo lo cual podría llegar a causar en este Municipio un VERDADERO CAOS SOCIAL por violación del Derecho de Propiedad de personas ajenas a los integrantes de la SUCESIÓN DE DANIEL MARCANO.”
(…) “ Que, I.- de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la PRUEBA DE INFORMES, a fin de que el Tribunal requiera información de la Oficina de Registro Público Inmobiliario de este Municipio Marcano, d la existencia en sus archivos del documento de partición de la COMUNIDAD DE LOS BRITOS O LOS GONZÁLEZ, ubicada en la población de “LAS CABRERAS” Municipio Marcano de este Estado, registrado en fecha: (31) de Marzo de 1.992, bajo el Nº (11), folios 45 al 120, Protocolo 1º, Tomo (4º). Así como también la existencia en sus archivos de las ventas y adjudicaciones de terrenos de esa Comunidad adquiridos por Terceros conforme a los documentos promovidos en e “Capítulo II” de este escrito de promoción distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” Y “H” respectivamente, donde constan las respectivas notas registrales de dichas ventas; y el marcado con la letra “A”, correspondiente a la compra por parte del causante FRANCISCO ROJAS GAMBOA, de un terreno en dicha población de “Las Cabreras”.
II.- Igualmente requiera a la Oficina de CATASTRO de este Municipio Marcano que informe al Tribunal sobre la existencia en sus archivos de la documentación de un lote de terreno propiedad de la SUCESIÓN DE DANIEL MARCANO, conocido como terreno propiedad de la COMUNIDAD DE LOS MARCANO, el cual colinda con terrenos de “LOS BRITOS O GONZÁLEZ”; con terrenos de la SUCESIÓN DE FRANCISCO ROJAS GAMBOA; y terrenos particulares. Especificando su superficie en metros cuadrados; Debiendo remitir copia de tales documentos al Tribunal, como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Por auto de fecha 04-04-2011 (f. 112), el tribunal de la causa se abstiene de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, con basamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06-04-2011 (f. 113), la abogada Aracelis Boada Marcano, quien actúa como parte demandada en su propio nombre y representación, apela del auto de fecha 04-04-2011 dictado por el tribunal de la causa.
En fecha 11-04-2011 (f. 114), el tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 04-04-2011, en el solo efecto devolutivo, en tal sentido ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que señale la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 12-04-2011 (f. 115), la abogada Aracelis Boada Marcano, parte demandada, señala al tribunal de la causa las copias que deben ser remitidas al tribunal superior, a los fines del conocimiento de la apelación.
Por auto de fecha 25-04-2011 (f. 116), el tribunal de la causa deja sin efecto el auto de fecha 11-04-2011, que ordena remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines del conocimiento de la apelación intentada en contra del auto de fecha 04-04-2011 que se abstiene de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y en su defecto ordena remitir las referidas copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, ordenando expedir a tal efecto, las copias señaladas por la apelante.
IV.- Actuaciones en la alzada
En fecha 25-05-2011 (f. 121 al 125) la abogada Aracelis Boada Marcano, en su carácter de parte demandada, en su propio nombre y representación, presenta sendo escrito de informes en la presente causa, aduciendo lo siguiente:
“(…) Que “la demanda incoada en su contra lo es por Reconocimiento en Contenido y Firma de Partición Extrajudicial contenida en documento privado, la cual fue admitida por el Juez a-quo en fecha 26/01/11 (sic).”
(…) Que, “alegó las defensas siguientes: 1) promovió como perentoria, al fondo, la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, prevista en el numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) LA Falta de Cualidad de los Demandantes (cualidad activa); y 3) La Nulidad Absoluta de dicha Partición Extrajudicial (F.26 al 29)”.
(…) Que “NO DESCONOCIÓ LA FIRMA DE SU PUÑO Y LETRA que aparece estampada al pie de dicha Partición Extrajudicial como otorgante de la misma. Simplemente, se limitó a alegar las mencionadas defensas de fondo. Obviamente, que resulta de imposible aplicación la normativa del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto NO NEGÓ LA FIRMA; resultando contrario a derecho el auto de fecha 04/04/2011, dictado por el Juzgador a quo (sic), donde expresa que: “… se ABSTIENE de admitir la (sic) pruebas promovidas” (f. 112), con fundamento en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.”
(…) Que, “de haber ella negado su firma, correspondía inexorablemente a los demandantes probar la autenticidad del instrumento producido por ellos mismos con la demanda, pudiendo promover la Prueba de Cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el Cotejo, como lo dispone el Artículo 445 eiusdem.”
(…)
(…) Que, “promovió las pruebas siguientes: a) En el Capitulo (sic) I del escrito de promoción, el mérito favorable de los autos para ser valorado en la oportunidad del fallo definitivo; (b) En el Capitulo (sic) II “Documentales” marcadas desde la letra “A” a la “H”, ambas inclusive; (c) Y en el Capítulo III “Prueba de Informes”; alegando finalmente lo infundado e improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes.”
Que “No habiendo los actores formulando oposición a la admisión de dichas pruebas, y resultándolas (sic) mismas legales, pertinentes y conducentes, debía el Juez de la primera instancia admitirlas, como lo ordenan los Artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.”
(…) Que, “el Juez a-quo violó flagrantemente el DERECHO A LA PRUEBA como parte del contenido del Debido Proceso consagrados por el Articulo (sic) 49.1 Constitucional, en perjuicio de sus derechos e intereses.”
(…)
(…) Que, “resultando legales, pertinentes y conducentes las pruebas promovidas por ella durante la articulación probatoria, las cuales no admitió el Juez a-quo mediante un auto totalmente INMOTIVADO E INCONGRUENTE, aplicando una norma procesal totalmente divorciada de la realidad fáctica y jurídica de lo acontecido en el presente proceso, resulta por demás de evidente la violación de los derechos constitucionales del Debido Proceso y de Defensa, resultando conculcado el Derecho a la Prueba evidentemente por el citado Tribunal Agraviante.”
(…)
(…) Que, “el referido auto de fecha: (04) de Abril de 2011 (sic), (f: 112) mediante el Juez a-quo se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por ella, resulta manifiestamente INMOTIVADO, por cuanto no expresa ni explica de manera alguna, las razones por las cuales no admitió dichas pruebas; resultando además evidentemente INCONGRUENTES, ya que, por sorpresivamente, cita la normativa del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de hecho de haber sido negada la firma por el demandando, siendo el caso, que como consta en su escrito de contestación a la demanda NO NEGÓ SU FIRMA, la cual quedó reconocida como lo prevé la parte infine del Artículo 444 ibidem.”
Siendo por demás INCONGRUENTE dicho auto, ya que, en el supuesto de haberla negado, correspondía a los demandantes la carga de probar la autenticidad del instrumento acompañado con la demanda mediante la prueba de Cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible haces el Cotejo, y no a su persona como parte demandada.”
(…) Que, “al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del Artículo 66 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aras de una pronta y eficaz administración de justicia, solicita a esta superioridad, haga las debidas recomendaciones al Juez a-quo, a fin de que en lo sucesivo no se repitan tales violaciones al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, procurando una Tutela Judicial Efectiva de tales garantías como lo consagra el Artículo 26 Constitucional.”
(…) Que, “solicita la REVOCATORIA del citado auto de fecha (04) de Abril de 2011 (sic), mediante la cual el Juez a-quo se abstuvo de admitir las pruebas por ella promovidas, y, en consecuencia, declare procedente, Con Lugar, la Apelación por ella interpuesta contra el referido auto en fecha: (06) de Abril de 2011, por cuanto el mismo es evidentemente contrario a derecho.” (…).
V.- El auto apelado
El auto apelado dictado en fecha 04-04-2011 (f. 112), decide lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogado ARACELYS BOADAS, en su carácter de autos. El tribunal observa lo siguiente: De conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la aprueba (sic) de cotejo, y la de testigo cuando no fuere posible hacer la de cotejo”. En consecuencia de conformidad con lo antes expuesto este tribunal se abstiene de admitir la pruebas promovidas (sic). (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
Este tribunal superior, al entrar en conocimiento de la presente causa observa lo siguiente, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:” (…) numeral 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. O cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Asimismo, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7°, 8°,9°,10° y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Por último, el artículo 352 de la misma ley establece:
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.
Así las cosas observamos que el tribunal de la causa una vez alegada la cuestión previa, y al abrirse el procedimiento de conformidad con los artículos arriba mencionados y en especial lo señalado en el artículo 352 ejusdem, entendiendo el procedimiento en este caso en la apertura de una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, respecto a la cuestión previa antes mencionada, encontramos que el tribunal en su auto de fecha 04-04-2011, que se revisa por apelación, solo se limitó a señalar de manera general “visto el escrito de pruebas”, invocando el articulo 445 del texto adjetivo y declarando en consecuencia “ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”.
El tribunal de la causa con su auto vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte promovente, es decir de la parte demandada al no permitirle la admisión de las pruebas o por el contrario al negarle las mismas, sino que se abstiene sin motivación alguna de argumentar la circunstancia por las cuales produjo semejante auto, de esta manera tenemos que agregar adicionadamente, a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo cual establece lo siguiente:
Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos del pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Subrayado de este tribunal de Alzada)
En base a lo antes mencionado este tribunal señala, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, éste es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a ellas, la de su legalidad y la de su pertinencia, ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar las pruebas y establecer los hechos, sí su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar, respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de pruebas, una vez analizada la prueba promovida, el juez ha de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por lo tanto inadmisible, por lo tanto parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, en consecuencia el juicio que se ventila es de reconocimiento de contenido de firma, la parte demandada promovió documentales y pruebas de informe que se relacionan en apreciación de la demandada a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 de la norma Adjetiva y que se lleva en el presente procedimiento, los cuales se destacan a continuación:
1.- El merito probatorio que emerge a su favor de los autos, donde se desprende la propia partición cuyo reconocimiento se demanda, donde consta la condición de herederos de los demandantes como causahabientes universal del causante Daniel Marcano, lo cual evidencia la falta de cualidad de los actores. Aunado a las circunstancias de no presentar los actores con la demanda los respectivos CERTIFICADOS DE SOLVENCIA SUCESORAL expedidos por el “SENIAT”, Región Insular, lo cual hace INADMISIBLE dicha demanda por prohibición de la ley de admitirla, incluyéndose en la citada partición de terrenos ajenos, propiedad de terceros que pertenecen a miembros de la “COMUNIDAD DE LOS BRITOS O LOS GONZALEZ”; y a sucesores del causante “FRANCISCO ROJAS GAMBOA” y a otras sucesiones, lo cual es evidente que vicia la NULIDAD ABSOLUTA de dicha partición, por CARECER DE OBJETO, lo cual la hace INEXISTENTE por violación del artículo 1.141, numeral 2°, del Código Civil.
2.- Promueve documentales distinguidas con las letras “A, “A-1”, “B”, “C”, “D”, ”E”, ”F”, ”G” Y “H” respectivamente, debidamente protocolizadas en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Marcano de este Estado, los cuales demuestran las compras realizadas por particulares en el sitio conocido como “COMUNIDAD DE LOS BRITOS O LOS GONZALEZ”, en la población de las cabreras de dicho Municipio. Así como también el documento por donde adquirió el causante FRANCISCO ROJAS GAMBOA y la respectiva DECALARACIÓN DE HERENCIA. En los mencionados terrenos existen actualmente construidas casas por sus legítimos dueños, viviendo en ellas numerosas familias, incluyendo los demandantes dichos terrenos en la citada partición extrajudicial, cuyo reconocimiento se demanda en el presente juicio.
3.- Promovió la prueba de informes, a los fines de que el tribunal requiera información de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Marcano de este Estado, de la existencia en sus archivos del documento de partición de la COMUNIDAD DE LOS BRITOS O LOS GONZÁLEZ, ubicada en la población de “LAS CABRERAS”, Municipio Marcano de este Estado, registrado en fecha: 31 de Marzo de 1.992, bajo el N° (11), folios: 45 al 120, Protocolo 1°, Tomo (4°). Como también la existencia en su archivos de las ventas y adjudicaciones de terrenos de esa comunidad adquiridos por terceros conforme a los documentos promovidos en el capitulo II de ese escrito de promoción, distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, Y “H” respectivamente, donde constas las respectivas notas regístrales de dichas ventas; y el marcado con la letra “A”, correspondiente a la compra por parte del causante FRANCISCO ROJAS GAMBOA, de un terreno en dicha población de “Las Cabreras”.
4.- Requiere de la oficina de Catastro del Municipio Marcano que informe al tribunal, sobre la existencia en sus archivos de la documentación de un lote de terreno propiedad de la SUCESION DE DANIEL MARCANO, conocido como terreno propiedad de la COMUNIDAD DE LOS MARCANOS, el cual colinda con terrenos de “LOS BRITOS O GONZÁLEZ”; con terrenos de la SUCESION DE FRANCISCO ROJAS GAMBOA; y terrenos particulares.
Al respecto, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo establece como sanción la nulidad cuando la sentencia no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 243 ejusdem, esta consecuencia, sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad, que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o lo haga inejecutable, es decir, que el auto que se revisa por apelación, infringió la disposiciones de ley respecto a la valoración de las pruebas no admitiendo las mismas producidas por la parte que apela, comportando una clara absolución de la instancia por parte del tribunal en la violación de la defensa y del debido proceso, produciéndose una profunda deficiencia en el pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas; en consecuencia se le ordena al tribunal de la causa que emitió el auto apelado se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas conforme a las reglas señaladas en la presente decisión y de conformidad con la ley, explicando detalladamente cada una de las pruebas, asimismo se le advierte a la jueza de la causa que, se abstenga de producir autos de tal naturaleza, ya que los mismos vulnerarían la defensa y proceso constitucional establecida para las partes, en el ejercicio de sus derechos, ya que un juez de la Republica está precisamente como arbitro para controlar un procedimiento justo, donde de manera imparcial, se le brinde las debidas garantías procesales y constitucionales a las partes y se le tome conforme a derecho el valor de cada una de sus probanzas. Así se establece.
Así las cosas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. AA20-C-2005-000587, de fecha 06-07-2006; estableció lo siguiente:
“(...) “En este sentido, ha sido pacifica e inveterada la doctrina de esta Sala, desde el año 1942, ratificada entre otra, en sentencia N° RC. 00198 del 3 de mayo de 2005, caso JUDITH CERVITA MARTÍNEZ contra IRIS RÁNGEL MORA, expediente N° 2004-000126, respecto al vicio de absolución de instancia, lo siguiente: “la absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrado los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “… no cumple con rol del sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado…”
De la doctrina transcrita se desprende que el Juez incurre en el vicio de absolución de instancia cuando, deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir.
Por lo tanto este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente declara, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04-04-2011, y se le ordena al tribunal de la causa que emitió el auto apelado pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas conforme a las reglas señaladas en la presente decisión y de conformidad con la ley, explicando detalladamente cada una de las pruebas, revocándose en consecuencia el auto apelado. ASI SE DECIDE
VII.- Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 04-04-2011, por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado dictado en fecha 04-04-2011 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se le ordena al tribunal de la causa que emitió el auto apelado pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas conforme a las reglas señaladas en la presente decisión y de conformidad con la ley, explicando detalladamente cada una de las pruebas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria temporal,
Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. Nº 08082/11
JAGM/iss
Interlocutoria
En esta misma fecha (19-03-2014) siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria temporal,
Abg. Irma Salazar Salazar
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