REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 155°

I.- Identificación de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadanos AMILCAR JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, CECILIA MORENO DE HERNÁNDEZ, RUBÉN ALONSO CABRERA GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL CABRERA GÓMEZ, LUIS ARGENIS CABRERA GÓMEZ Y JUAN MIGUEL CABRERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.169.325, 2.800.393, 3.672.956, 3.672.957, 4.011.790 y 8.306.921, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los dos primeros como copropietarios y los cuatro siguientes en su condición de herederos de los ciudadanos JUAN MIGUEL CABRERA y ANTONIA MARÍA GÓMEZ DE CABRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL MORENO SERRANO, FRANCISCO RIGUAL MOYA y JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.985, 15.282 y 83.635, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Colinas de Neverí, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 3, Oficina 4, Barcelona, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN MARCANO y BERNARDITA AURELIA SALAZAR DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.980.766y 2.828.125, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Los Mártires, Sector Guiriguire, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557 y 87.500.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
En fecha 14-11-2013 (f. 13, 5ª pieza), se recibió en esta alzada el oficio Nº 24934-13 de fecha 13-11-2013 (f. 12, 5ª pieza), anexo al cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite constante de cinco (5) piezas, la primera con doscientos treinta (230) folios útiles, la segunda con cuatrocientos veintiocho (428) folios útiles, la tercera con trescientos cincuenta y un (351) folios útiles, la cuarta con doscientos treinta y cinco (235) folios útiles y la quinta con once (11) folios útiles, copias certificadas del expediente signado el expediente Nº 11.247-11 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Tacha de Falsedad de Instrumento Público siguen los ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez, Cecilia Moreno de Hernández, Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez, contra los ciudadanos José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Rangel Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-09-2013.
Por auto de fecha 22-11-2012 (f. 14, 5ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 08509/13 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 12-12-2013 (f. 15 y 16, 5ª pieza), los abogados Rafael Moreno y Francisco Rigual Moya, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de informes en la presente causa.
En fecha 12-12-2013 (f. 17 al 27, 5ª pieza), el abogado Freddy Rangel Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.
En fecha 07-01-2014 (f. 28 al 30, 5ª pieza), el abogado Freddy Rangel Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, con anexos (f. 31 al 36).
En fecha 13-01-2014 (f. 37, 5ª pieza), este Tribunal dicta auto a los fines de aclarar a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11-02-2014 (inclusive).
En fecha 10-02-2014 (f. 38, 5ª pieza), este Tribunal dicta auto donde se difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguiente al día 10-02-2013 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.
Consta a los folios 2 al 5, 1ª pieza de este expediente, demanda interpuesta por Tacha de Falsedad de Instrumento Público, presentada por los abogados Rafael Moreno Serrano y Francisco Rigual Moya, apoderados judiciales los ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez y Cecilia Moreno de Hernández, en su condición de copropietarios y los ciudadanos Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez, en su condición de herederos de los ciudadanos Juan Miguel Cabrera y Antonia María Gómez de Cabrera, contra el ciudadano José Concepción Marcano, con anexos (f. 6 al 103).
En fecha 16-06-2011 (f. 104, 1ª pieza) previo sorteo, la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 21-06-2011 (f. 105 y 106, 1ª pieza), el tribunal de la causa, admite la demanda interpuesta, ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano José Concepción Marcano, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el tribunal aclara que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.
En fecha 30-06-2011 (f. 107 y 109, 1ª pieza), el abogado Rafael Moreno, sustituye de manera parcial el poder que le fuera otorgado por la parte actora, conjuntamente con el abogado Francisco Rigual Moya; mediante poder apud acta en el abogado Jesús Anastacio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.635. La secretaria deja constancia que la sustitución se realizó en su presencia.
Mediante notas de secretaría de fecha 14 y 15-07-2011 (f. 111 y 112, 1ª pieza), se deja constancia que se libró boleta de citación y de notificación con su respectiva compulsa, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
Por diligencia de fecha 19-07-2011 (f. 113, 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 21-07-2011 (f. 116, 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna compulsa de citación sin firmar por la parte demandada, ya que no vive en esa dirección por información de los vecinos.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2011 (f. 124, 1ª pieza) el abogado Jesús Anastacio González, apoderado judicial de la parte actora, solicita sea librado cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27-07-2011 (f. 125, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordena oficiar a la Oficina Nacional de Información Electoral del Estado Nueva Esparta (C.N.E) y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los fines de que suministren información acerca del último domicilio o residencia del ciudadano José Concepción Marcano, (f. 126 y 127).
Consta a los folios 130 al 134, 1ª pieza de este expediente, escrito de reforma de la demanda presentada por los abogados Rafael Moreno Serrano, Francisco Rigual Moya y Jesús Anastacio González, apoderados judiciales de los ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez y Cecilia Moreno de Hernández, en su condición de copropietarios y los ciudadanos Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez, en su condición de herederos de los ciudadanos Juan Miguel Cabrera y Antonia María Gómez de Cabrera, contra los ciudadanos José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano.
Por auto de fecha 08-08-2011 (f. 135 y 136 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda, ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano, a los fines que comparezcan ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y aleguen lo que consideren pertinente en relación a la demanda.
Por diligencia de fecha 16-09-2011 (f. 137, 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna constancia de haber remitido por IPOSTEL el oficio N° 22.715-11 de fecha 27-07-2011 dirigido al CNE.
En fecha 26-09-2011 (f. 143, 1ª pieza), mediante nota de secretaría se ordenó agregar el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CCA/2011-1942 de fecha 14-09-2011, emanado del SENIAT, en respuesta al oficio N° 22.716-11 de fecha 27-07-2011.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2011 (f. 146, 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna compulsa de citación sin firmar por la parte demandada, ya que por información de un vecino del sector, no son conocidos en esa dirección, (f. 147 al 174).
En fecha 13-10-2011 (f. 177, 1ª pieza) mediante diligencia, el abogado Freddy Rangel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, consigna instrumentos poderes que le acreditan como apoderado judicial de la parte demandada, conjuntamente con la abogada Emika Molina Kert, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.500.
En fecha 25-10-2011 (f. 184, 1ª pieza), mediante nota de secretaría se ordenó agregar el oficio N° ORENE/0637/31082011, emanado del CNE, en respuesta al oficio N° 22.715-11 de fecha 27-07-2011.
En fecha 11-11-2011 (f. 189, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda (f. 190 al 196) con anexos (f. 197 al 226).
Segunda Pieza
En fecha 07-12-2011 (f. 7 al 13, 2ª pieza) se agregó mediante nota de secretaría, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 29-11-2011, con anexos (f. 14 al 26).
En fecha 07-12-2011 (f. 28 al 37, 2ª pieza) se agregó mediante nota de secretaría, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 30-11-2011, con anexos (f. 38 al 61).
En fecha 09-12-2011 (f. 62, 2ª pieza) mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, (f. 63 y 64).
En fecha 19-12-2011 (f. 66 al 68, 2ª pieza) mediante auto, el tribunal de la causa, declara con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19-12-2011 (f. 69 al 73, 2ª pieza) mediante auto, el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, ordena oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, al Consejo Comunal de Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo de este Estado, a la Prefectura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, a Hidrocaribe Nueva Esparta, a Corpoelec Nueva Esparta y a la Oficina Principal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Nueva Esparta (SAIME) y fija inspección judicial en el Caserío Puerto Fermín del Municipio Antolín del Campo de este Estado .
En fecha 19-12-2011 (f. 80 al 82, 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora, ordena oficiar a la Dirección Ambiental del Estado Nueva Esparta y fija inspección judicial en el Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado .
En fecha 20-12-2011 (f. 84 al 86, 2ª pieza) mediante diligencia, el abogado Freddy Rangel Rodríguez, sustituye los poderes que le fueran otorgados por la parte demandada, reservándose el ejercicio, a la abogada Zuly Buitrago Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.140.
En fecha 21-12-2011 (f. 87, 2ª pieza) mediante diligencia, el abogado Jesús Anastacio González, apoderado judicial de la parte actora, consigna certificado de gravamen correspondiente a los lotes de terreno y documento de venta, para que surtan sus efectos legales siendo éstos impugnados por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21-12-2011 (f. 92, 2ª pieza), el abogado Rafael Moreno Serrano, consigna instrumentos poderes que le acreditan como apoderado judicial de la parte actora, y apela del auto de fecha 19-12-2011 que declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada.
Consta a los folios 101 al 104 de la 2° pieza, actas de fecha 11-01-2012, con motivo de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Consta a los folios 105 y 106, 2ª pieza, acta de fecha 12-01-2012, con motivo de la ratificación de los documentales promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 12-01-2012 (f. 109, 2ª pieza) el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca dicha apelación.
Por diligencia de fecha 12-01-2012 (f. 110, 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna constancia de haber entregado los oficios N° 23.166-11, 23.164-11, 23.165-11, 23.167-11, 23.168-11, 23.169-11 y 23.170-11 de fecha 19-12-2011.
Por diligencia de fecha 13-01-2012 (f. 118, 2ª pieza) el abogado Freddy Rangel Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa deseche los documentos impugnados en la contestación de la demanda, por no tener valor probatorio alguno, ya que la parte actora ante la impugnación de los mismos, no promovió ni su cotejo, ni hizo valer sus originales o las respectivas copias certificadas.
Mediante auto de fecha 16-01-2012 (f. 119 y 120, 2ª pieza) el tribunal de la causa, homologa el desistimiento efectuado por el abogado Freddy Rangel Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19-01-2012 (f. 122, 2ª pieza), se agregó el oficio s/N° de fecha 12-01-2012, emanado de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2012 (f. 123, 2ª pieza), el abogado Jesús Anastacio González, apoderado judicial de la parte actora, consigna copia simple del expediente para ser remitidas al tribunal de alzada, a los fines que conozca la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 25-01-2012 (f. 125, 2ª pieza) el tribunal de la causa, ordena certificar las copias simples consignadas por el actor-apelante, y asimismo, su remisión al tribunal de alzada, con oficio N° 23.270-12.
Consta a los folios 128 al 130 de la 2ª pieza, acta de fecha 26-01-2012, con motivo de la evacuación de la Inspección Judicial en la sede del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, solicitada por la parte actora.
En fecha 01-02-2012 (f. 141 y 142, 2ª pieza), se agregó Oficio N° 0000043 de fecha 16-01-2012, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, con anexos (f. 143 al 145).
En fecha 01-02-2012 (f. 146, 2ª pieza), se agregó el Oficio N° 000147 de fecha 26-01-2012, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 07-02-2012 (f. 149, 2ª pieza), se agregó el Oficio N° 0059 de fecha 25-01-2012, emanado de la Gerencia de la Unidad de Gestión de Hidrocaribe Nueva Esparta.
Consta a los folios 150 y 151, 2ª pieza, acta de fecha 07-02-2012, con motivo de la evacuación de la Inspección Judicial en un lote de terreno ubicado en el Caserío Puerto Fermín del Municipio Antolín del Campo de este Estado, solicitada por la parte actora.
En fecha 08-02-2012 (f. 152, 2ª pieza), se agregó el Oficio N° DC/20101-00002 de fecha 30-01-2012, emanado de Corpoelect Nueva Esparta, con anexos.
Consta a los folios 155 al 157 de la 2ª pieza, acta de fecha 09-02-2012, con motivo de la evacuación de la Inspección Judicial en la sede del Registro Principal del Estado Nueva Esparta, solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2012 (f. 168, 2ª pieza), el abogado Jesús Anastacio González, solicita al tribunal de la causa, si están transcurriendo los 30 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, informe como queda la prueba de cotejo que fue apelada; si paraliza o da por concluido dicho lapso a la espera de las resultas.
Por auto de fecha 22-02-2012 (f. 169, 2ª pieza) el tribunal de la causa, ordena y realiza cómputo de los 30 días de despacho transcurridos desde el 19-12-2011 hasta el 17-02-2012.
Por auto de fecha 22-02-2012 (f. 170 y 171, 2ª pieza) el tribunal de la causa, informa que el lapso de evacuación de pruebas venció el 17-02-2012 y desde esa fecha se está a la espera de las resultas de las pruebas de informe solicitadas al Consejo Comunal de Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo y a la Oficina Principal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Nueva Esparta (SAIME), así como las resultas del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19-12-2011, ordena oficiar a los fines de recabar las pruebas de informes y las resultas de la apelación, y se advierte que una vez recibidas dichas resultas, el tribunal fijará la oportunidad para que las partes presenten sus correspondientes informes.
Mediante diligencias de fecha 29-02-2012, 06-03-2012 y 12-03-2012 (f. 176, 178 y 180, 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna constancia de haber entregado los oficios N° 23.382-12, 23.381-12 y 23.380-12 de fecha 22-02-2012.
En fecha 22-03-2012 (f. 182, 2ª pieza), se agregó el Oficio s/N° de fecha 21-03-2012, emanado del Consejo Comunal de Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, con anexos.
En fecha 29-03-2012 (f. 185, 2ª pieza), se agregó el Oficio N° RIF-G-20008889-3 de fecha 28-02-2012, emanado de la Oficina Principal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Nueva Esparta (SAIME), con anexos.
Por auto de fecha 04-07-2013 (f. 193, 2ª pieza), se agregó el Oficio N° 145-13 de fecha 01-07-2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual anexa resultas de la apelación interpuesta; decisión dictada en fecha 30-05-2013 (f. 169 al 188, 3ª pieza) que declaró Con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 19-12-2011 y en consecuencia ordenó al tribunal de causa admitir y disponer la evacuación de la prueba de cotejo promovida; (f. 194 al 428, 2ª pieza y la Tercera 3ª Pieza)

Cuarta Pieza
Por auto de fecha 10-07-2013 (f. 3, 4ª pieza) el tribunal de la causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Tribunal de alzada en fecha 30-05-2013, admite la prueba de cotejo del documento público de compra venta, promovida por la parte actora mediante escrito de fecha 30-11-2011, advirtiendo que en virtud de la impugnación efectuada al documento presentado como indubitado, el cual se presentó en copia fotostática, los expertos deberán efectuar su labor tomando como base no el fotostato de documento sino el original que se encuentra archivado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., la oportunidad para designar los expertos grafotécnicos; asimismo fija un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, a objeto de evacuar dicha prueba.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2013 (f. 4 y 5, 4ª pieza), el abogado Freddy Rangel, apoderado judicial de la parte demandada, reservándose su ejercicio, sustituye los poderes que le fueren conferidos, en los abogados Luis Arturo Mata y Jorge González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.424 y 58.854. La secretaria deja constancia que la sustitución se realizó en su presencia.
Consta a los folios 7 y 8 de la 4ª pieza, acta de fecha 15-07-2013, con motivo de la designación de expertos grafotécnicos, donde la parte actora designa a la ciudadana Kathy Valverde Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.860.633, consigna carta de aceptación y se compromete a hacerla comparecer ante ese Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente para prestar su juramento, y solicita al Tribunal que tome como base para la experticia el documento original señalado como indubitado ya consignado en el expediente; la parte demandada actora designa al ciudadano Carlos Alberto García Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.598.658, consigna carta de aceptación y se compromete a hacerlo comparecer ante ese Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente para prestar su juramento, solicita al Tribunal que mantenga en vigencia las pautas para la evacuación de las pruebas fijadas en el auto de fecha 10-07-2013 y tome en cuenta que el presente acto solo se circunscribe al nombramiento del experto, por lo cual mal podría modificarse los términos en la promoción y evacuación de la prueba de cotejo tal como fue promovida y admitida; el Tribunal designa al ciudadano Nelson Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.047.625, y ordena notificarle mediante boleta, a los fines de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto que acepte o no el cargo y en el primero de los casos preste su juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2013 (f. 13, 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna constancia de haber notificado al ciudadano Nelson Zabala.
Consta a los folios 15 y 16 de la 4ª pieza, actas de fecha 18-07-2013, con motivo de la juramentación de los ciudadanos Carlos Alberto García Castro y Kathy Valverde Mata, respectivamente.
Consta a los folios 17 de la 4ª pieza, acta de fecha 18-07-2013, con motivo de la juramentación del ciudadano Nelson José Zabala.
Por auto de fecha 19-07-2013 (f. 18 y 19, 4° pieza) el tribunal de la causa, advierte a las partes, que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia emitida por el tribunal de alzada en fecha 30-05-2013, se dictó el auto de fecha 10-07-2013 mediante el cual ante la impugnación del documento aportado por la parte promovente de la prueba de cotejo en fotocopia y el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso ante esa situación y en aras de darle mayor certeza y seguridad a la evacuación de la prueba ordenada por la alzada; que los expertos tomaran como documento indubitado el mismo que fue impugnado, pero no la fotocopia, sino el original que reposa en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 30-12-1977, anotado bajo el N° 132, folios vto. 117 al 120 vto.; ya que el apoderado de la parte actora, debió hacer valer en la alzada, la consignación de dicho documento según lo expresado efectuó en original en el expediente que se aperturó con motivo del recurso ordinario de apelación, con el fin de que el mismo se tuviera como indubitado, sin embargo no lo hizo, solo se limitó a señalar que se tomara en cuenta para la evacuación de la prueba; es por lo que niega el planteamiento efectuado por el apoderado de la parte actora y ordena de manera definitiva dar cabal cumplimiento al auto de fecha 10-07-2013, el cual se ratifica.
Por diligencia de fecha 22-07-2013 (f. 20, 4ª pieza) el ciudadano Carlos Alberto García Castro, solicita al tribunal de la causa, un lapso de veinte (20) días de despacho para la práctica de la experticia encomendada y consignación del informe pericial resultante, contados a partir de su otorgamiento, y que le sean expedidos las credenciales a los tres expertos, a los fines de practicar la experticia encomendada.
Mediante auto de fecha 25-07-2013 (f. 21, 4ª pieza) el tribunal de la causa, concede a los expertos un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a esta fecha para que consignen el correspondiente informe, ordena la expedición de las credenciales solicitadas y les advierte que mediante diligencia deberán fijar el monto de sus honorarios.
En fecha 26-07-2013 (f. 25 al 28, 4ª pieza), el abogado Rafael Moreno Serrano, presenta escrito mediante el cual recusa a la Jueza Titular del tribunal de la causa.
En fecha 29-07-2013 (f. 29 al 32, 4ª pieza), la Jueza recusada rinde su informe con motivo de la recusación.
Por auto de fecha 30-07-2013 (f. 34 y 35, 4ª pieza) el tribunal de la causa, ordena remitir las correspondientes copias certificadas al Tribunal Superior para que conozca y decida la incidencia de recusación, con oficio N° 24.716-13 y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que siga conociendo del la causa, con oficio N° 24.717-13.
Por auto de fecha 07-08-2013 (f. 40, 4ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe, le da entrada y ordena formar expediente, fijando el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes ejerzan sus derechos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2013 (f. 41, 4ª pieza) los ciudadanos Carlos Alberto García Castro y Nelson Zabala, dejan constancia de recibir las credenciales y hacen saber al Tribunal Primero de Primera Instancia, que estipulan los honorarios por la realización de la experticia en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) por cada experto.
Por diligencia de fecha 13-08-2013 (f. 42, 4ª pieza) los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos Kathy Valverde Mata, Carlos Alberto García Castro y Nelson Zabala, hacen saber al Tribunal Primero de Primera Instancia, que el día 14-08-2013 a las 10:30 a.m. se trasladarán a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a fin de dar inicio a la experticia encomendada.
En fecha 14-08-2013 (f. 43, 4ª pieza), mediante diligencia, el abogado Rafael Moreno, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia, que previa su certificación en autos, ponga a buen resguardo el documento original garante de esta causa.
Por auto de fecha 14-08-2013 (f. 44, 4ª pieza) el Tribunal Primero de Primera Instancia, ordena resguardar el documento previa su certificación en autos.
En fecha 16-09-2013 (f. 45, 4ª pieza), por diligencia, el abogado Freddy Rangel, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia, fije oportunidad para que la parte promovente de la prueba consigne el monto correspondiente a los honorarios de los expertos; e igualmente solicita se mantenga en plena vigencia los autos de fecha 10 y 19 de julio de 2013, mediante la cual se fijan los parámetros, modo y forma de evacuar la prueba de experticia promovida por la parte actora.
En fecha 23-09-2013 (f. 46 y 47, 4ª pieza), los ciudadanos Kathy Valverde Mata, Carlos Alberto García Castro y Nelson Zabala, expertos grafotécnicos, consigan escrito informe, con anexos (f. 48 al 60).
En fecha 26-09-2013 (f. 61 y 62, 4ª pieza), por diligencia, el abogado Rafael Moreno, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia, tome como base el documento original señalado como indubitado ya consignado en el expediente, para que los expertos designados puedan evacuar la prueba.
Mediante diligencias de fecha 26-09-2013 (f. 63 y 64, 65, 4ª pieza), el abogado Freddy Rangel Rodríguez, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia, niegue el pedimento del abogado Rafael Moreno, manteniendo vigentes los autos de fecha 10 y 19 de julio de 2013, y ratifica su diligencia de fecha 16-09-2013, donde solicita se fije oportunidad para que la parte promovente de la prueba, consigne el monto correspondiente a los honorarios de los expertos.
Por auto de fecha 27-09-2013 (f. 66, 4ª pieza) el Tribunal Primero de Primera Instancia, fija el sexto (6°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte promovente de la prueba de cotejo, realice la consignación del pago total correspondiente a cada uno de los expertos designados en el proceso.
En fecha 30-09-2013 (f. 67, 4ª pieza) mediante diligencia, la ciudadana Kathy Valverde Mata, experto grafotécnico, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia, se pronuncie sobre el material indubitado a tomarse como material de comparación para la práctica de la experticia grafotécnica encomendada, y prorrogue por quince (15) días de despacho el lapso inicialmente otorgado a los expertos mediante auto de fecha 25-07-2013.
Mediante auto de fecha 30-09-2013 (f. 68 al 70, 4ª pieza) el Tribunal Primero de Primera Instancia, ordena a los expertos grafotécnicos continuar con la realización de su labor encomendada y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso acordado por auto de fecha 25-07-2013, para que presenten su respectivos informes.
Mediante diligencias de fecha 02-10-2013 (f. 71, 4ª pieza), el abogado Freddy Rangel Rodríguez, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia, remita el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, para que siga conociendo de la causa, por cuanto fue decidida la Recusación, y consigna la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 72 al 82).
En fecha 03-10-2013 (f. 83, 4ª pieza) por diligencia, la ciudadana Kathy Valverde Mata, experto grafotécnico, anuncia al Tribunal Primero de Primera Instancia, que el día Lunes siete (07) de Octubre de 2013 a las 9:00 a.m., en la sede del tribunal, darán inicio a las diligencias pertinentes para la práctica de la experticia encomendada.
Por diligencia de fecha 03-10-2013 (f. 84, 4ª pieza), el abogado Freddy Rangel Rodríguez, consigna fotocopia del Libro del Juzgado Superior, donde consta la entrega del oficio N° 206-13 que notifica de la sentencia que declaró sin lugar la recusación planteada por la parte actora, y solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia, remita el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Por nota de secretaría de fecha 03-10-2013 (f. 86, 4ª pieza) se agregó el Oficio N° 206-13, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que notifica de la sentencia de Recusación.
Mediante auto de fecha 03-10-2013 (f. 88, 4ª pieza) el Tribunal Primero de Primera Instancia, ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado, a los fines de que siga conociendo de la causa, con oficio N° 0970-14.388.
Mediante auto de fecha 10-10-2013 (f. 90, 4ª pieza) el tribunal de la causa, recibe y da reingreso al expediente para que siga su curso legal, y ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado, solicitando se sirva remitir a la brevedad posible, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07-08-2013, exclusive, hasta el 03-10-2013, inclusive, con oficio N° 24.827-13.
En fecha 14-10-2013 (f. 92 al 100, 4ª pieza), el abogado Freddy Rangel Rodríguez, consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa, 1.- Revoque por contrario imperio, de conformidad con lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se acordó tramitar la prueba de experticia en el original del DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO, que riela al folio 140 al 142 de la segunda pieza del presente expediente, otorgando adicionalmente una prorroga de 10 días. 2.- Única y exclusivamente para el caso de que el Tribunal considere que no es procedente la revocatoria por contrario imperio, antes solicitada, APELA del auto de fecha 30 de septiembre de 2013, y solicita se remita la totalidad del presente expediente al Tribunal de Alzada.
Mediante diligencia de fecha 14-10-2013 (f. 101, 4ª pieza) suscrita por los ciudadanos Carlos Alberto García Castro y Nelson Zabala, manifiestan al tribunal de la causa, 1.- Que las actuaciones de la perito Kathy Valverde, con posterioridad al 23 de septiembre de 2013, han sido personales e inconsultas donde no han intervenido como expertos, ni solicitantes, ni han sido consultados sobre los pedimentos realizados por ella en el expediente, las cuales rechazan categóricamente por cuanto las actuaciones de los expertos designados siempre deben ser conjuntas y no de manera individual; 2.- que con la consignación del escrito donde entregaron las resultas de la prueba de experticia de fecha 23 de septiembre de 2013, concluyó su labor como expertos, por lo que declaran cumplidos los trámites para la evacuación de la prueba de experticia; 3.- Que la prueba de experticia se evacuó siguiendo los lineamientos dictados por el tribunal, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 10 de julio de 2013, y su resultado consignado en conjunto por todos los expertos, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, con anexos; 4.- Que el escrito donde consignaron las resultas de la prueba de experticia fechado 23 de septiembre de 2013, no quedó material indubitado o de comparación pendiente por revisar, evacuar o considerar, ya que se apegaron a los lineamientos dictados en el auto de admisión de la prueba fechado 10 de julio de 2013; 5.- Que se hace totalmente innecesario una nueva prorroga para la evacuación de dicha prueba, por cuanto ya fueron consignadas las resultas; 6.- que hasta la fecha no han sido pagados sus emolumentos, fijados mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013.
Por nota de secretaría, de fecha 14-10-2013 (f. vto. 102, 4ª pieza) se agregó el Oficio N° 0970-14.376 de fecha 09-10-2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado, mediante el cual remite el Documento Original (que se encontraba resguardado en la caja de seguridad de dicho tribunal).
Por diligencia de fecha 15-10-2013 (f. 103, 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna constancia de haber entregado el oficio N° 24.827-13 de fecha 10-10-2013 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado.
En fecha 15-10-2013 (f. 105 y 106, 4ª pieza) por diligencia, la ciudadana Kathy Valverde Mata, experto grafotécnico, presenta escrito, mediante el cual señala al tribunal de la causa, 1.- Que los expertos grafotécnicos designados, en fecha 23 de septiembre de 2013 consignaron escrito (…) señalando al Juez de la causa en esa oportunidad la inexistencia en el Registro Subalterno y Principal de esta localidad del material indubitado para la práctica de la experticia grafotécnica encomendada, este escrito, no constituye Dictamen Pericial, Informe Pericial, Experticia Grafotécnica alguna, no constituye dictamen pericial su contenido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al no contener descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados para el examen, análisis de firmas y las conclusiones a las que han llegado los expertos, es decir, peritación, motivación, exposición, análisis, conclusión, todo de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, (…), la experticia grafotécnica encomendada a la presente fecha no ha sido realizada; 2.- Que niega, rechaza y contradice que las actuaciones que realice con posterioridad al 23 de septiembre fueran personales e inconsultas con los otros expertos, son actuaciones ajustadas a derecho, cuya legalidad deviene de no cursar en autos a la fecha de su solicitud experticia grafotécnica alguna, efectuadas de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de prorroga, otorgada por el Juzgado Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así mismo la actuación posterior realizada en razón de la decisión del mencionado tribunal, que indica el material indubitado y ordena la evacuación de la experticia grafotécnica, de anunciar el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece poder hacerlo por intermedio de uno cualquiera de los expertos.
En fecha 17-10-2013 (f. 107 al 109, 4ª pieza), el abogado Rafael Moreno, solicita al tribunal de la causa, revoque por contrario imperio el auto de fecha 27-09-2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado, y cumpla lo ordenado en fecha 30-09-2013, en el sentido de la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica.
Por nota de secretaría de fecha 17-10-2013 (f. vto. 110, 4ª pieza) se agregó el Oficio N° 0970-14.393 de fecha 16-10-2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado, mediante el cual hace constar que desde el día 07-08-32013, exclusive, hasta el 03-10-2013, inclusive, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho.
En fecha 21-10-2013 (f. 111, 4ª pieza) por diligencia, el abogado Anastacio Rivero, actuando en su nombre y representación de los ciudadanos Rubén Alonso, Miguel Ángel, Luis Argenis y Juan Manuel, facultad que se evidencia de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el N° 028, tomo 122, la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, bajo el N° 18, tomo 115 de fecha 3 de octubre, y la Notaría Pública de Juan Griego, anotado bajo el N° 34, tomo 134, donde se evidencia que a los abogados Rafael Moreno Serrano y Francisco Rigual Moya, le fue revocado el poder de fecha 11 de mayo de 2011, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el N° 44, tomo 93, y consigna copias previa su certificación con su original, (f. 112 al 118).
Mediante diligencia de fecha 21-10-2013 (f. 119, 4ª pieza), el abogado Freddy Rangel Rodríguez, consigna fotocopia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi y Antolín del Campo, en el cual se evidencia que el mismo fue otorgado por un presentante (Pedro Méndez), el Registrador y dos (2) testigos (Francisco Anes Millán y Josefina Salazar), por lo tanto no contiene firma de las partes, (f. 120 al 124).
Por nota de secretaría de fecha 23-10-2013 (f. vto. 125, 4ª pieza) se agregó el Oficio N° 226-13 de fecha 21-10-2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual anexan resultas de la incidencia de Recusación planteada contra la Jueza Titular del tribunal de la causa, donde se declaró sin lugar la Recusación en fecha 30-09-2013, (f. 126 al 231).
Quinta Pieza
Mediante auto de fecha 29-10-2013 (f. 3, 5ª pieza) el tribunal de la causa, ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-07-2013, exclusive, al 26-07-2013,inclusive; desde el día 10-10-2013, exclusive, al 18-10-2013, inclusive, y desde el día 18-10-2013, exclusive, al 29-10-2013; la Secretaria deja constancia que transcurrieron: once (11), cinco (5) y seis (6) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 29-10-2013 (f. 4 al 6, 5ª pieza) el tribunal de la causa, niega la revocatoria del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado, en fecha 30-09-2013, y por cuanto de los cómputos realizados por ambos Tribunales de Instancia se constata que restan aún por transcurrir cuatro (4) días de despacho para que termine la prórroga otorgada a los expertos para que presenten su respectivo informe, se les exhorta a presentar dicho informe; igualmente se les exhorta a los expertos para que den cumplimiento al trámite previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y a la parte accionada-promoverte del cotejo, para que cumpla de inmediato con el pago de los emolumentos; y ordena la notificación de las partes y los expertos sobre el contenido de este auto, con la advertencia que una vez verificado dicha formalidad se reiniciará el proceso.
Mediante auto de fecha 29-10-2013 (f. 7, 5ª pieza) el tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las copias certificadas del expediente a esta alzada, a los fines de que conozca de la referida apelación.
Por auto de fecha 29-10-2013 (f. 8, 5ª pieza) el tribunal de la causa, ordena notificar de la revocatoria del poder, a los abogados Rafael Moreno Serrano y Francisco Rigual Moya.
IV.- El auto apelado.
El auto apelado es el dictado en fecha 30-09-2013 (f. 68 al 70, 4ª pieza) por el Tribunal Primero de Primera Instancia, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Vista la diligencia suscrita por la ciudadana KATTY VALVERDE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.860.633, en su carácter de Experto Grafotécnico, mediante la cual pide pronunciamiento en relación al escrito consignado por los expertos grafotécnicos designados en la presente causa sobre el material indubitado a tenerse como material de comparación para la practica de la experticia grafotécnica encomendada a los mismos, y, que se le otorgue una prorroga de quince (15) días para la entrega del informe de experticia.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 23-09-2013, los ciudadanos KATHY VALVERDE MATA, CARLOS GARCÍA y NELSON JOSÉ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.860.633, V-5.598.658 y V-4.047.625, respectivamente, en su condición de Expertos Grafotécnicos, presente escrito en el cual informan lo siguiente: “En fecha 14 de Agosto del presente año… nos hicimos presentes… en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi del Estado Nueva Esparta (Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta)… lugar donde informamos al ciudadano Freynaldo Adrian Ochoa en su carácter de Registrador… de nuestra misión quien nos remitió al archivo de dicho registro a los fines de ser atendido por el ciudadano con cargo de archivista… quien se identificó como LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, titular V-8.397.784 a quien solicitamos el documento que quedo registrado bajo el número ciento treinta y dos (132) a los folios vuelto del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) y sus vueltos del Protocolo Primero Tomo Primero Adicional Principal cuarto trimestre del año 1.977, señalado como documento indubitado, siendo informados por el ciudadano LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, que el Libro donde se encuentra asentado el documento que se solicita… no fue posible localizar por encontrarse extraviado, reposando su documento duplicado en la Oficina del Registro Principal Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal y como consta de inspección judicial cursante a los folios 127 al 128 de la 2da pieza del presente expediente.
A los fines de dar cumplimiento a la misión encomendada por el tribunal cual es realizar la experticia grafotécnica nos trasladamos a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi del Estado Nueva Esparta… donde informado al ciudadano Registrador de la misión a cumplir nos fui (sic) suministrado el Tomo Primero Adicional, Protocolo Primero, Duplicado, cuarto Trimestre del año 1.977 que al vuelto del folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) y su vuelto presenta duplicado de documento identificado con el número 132, documento que consignamos anexo al presente escrito, no presentado según se evidencia de su contenido en su condición de documento duplicado las firmas originales indicadas como indubitadas de los ciudadanos Juan Cabrera y Amilcar Hernández…”
Igualmente, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que al folio 140 al 142 de la segunda pieza del presente expediente, se encuentra consignado el documento original debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre de 1.977, anotado bajo el Nº ciento treinta y dos (132) a los folios vuelto del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Principal, Cuarto Trimestre del año 1.977; al cual se ordenó resguardar en la caja de seguridad previa su certificación.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 160, de fecha 25 de mayo de 2000, caso Ferlui, C.A., c/ Inversiones Teka C.A., Expediente Nº 99-1012, la cual señaló:
“Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad…” Negritas del Tribunal.
Ahora bien, visto la diligencia suscrita por la ciudadana KATTY VALVERDE MATA, en su carácter de Experto Grafotécnico, del escrito parcialmente transcrito, en el cual indican la imposibilidad de cumplir la misión encomendada por el tribunal en razón de la perdida del Libro Principal donde se encuentra inserto el documento indubitado, y de que en el Tomo Primero Adicional, Protocolo Primero Duplicado, no presentan las firmas originales indicadas como indubitadas de los ciudadanos Juan Cabrera y Almicar Hernández, y, de la revisión de las actas en la cual se evidencio la consignación del documento original indubitado, anteriormente identificado, este Juzgado ordena a los precitados Expertos Grafotécnicos, que continúen con la realización de su labor tomando como base al documento original debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre de 1.977, anotado bajo el número ciento treinta y dos (132) a los folios vuelto del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Principal, Cuarto Trimestre del año 1.977, consignado en los folios que van del 140 al 142 de la segunda pieza del presente expediente, y que se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
Asimismo, en relación a la prorroga solicitada por los expertos designados en el presente proceso, este Juzgado acuerda en conformidad con lo solicitado y en consecuencia fija un lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del respectivo informe por parte de los expertos designado en el proceso, a partir del día siguiente del vencimiento del lapso acordado por auto de fecha 25 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas del tribunal de instancia).

V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte actora
En fecha 12-12-2013 (f. 15 y 16, 5ª pieza), los abogados Rafael Moreno y Francisco Rigual Moya, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes en la presente causa, en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Que, en fecha 30 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa dictó un auto, mediante el cual ordenó continuar con la evacuación de la prueba de experticia promovida, señalando documento indubitado para ello, el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-12-1977, bajo el número 132, a los folios 117 al 120 sus vtos., protocolo Primero, tomo Primero adicional, Cuarto trimestre de ese año; que inicialmente fue consignado en los folios 140 al 142, de la segunda pieza del expediente, y actualmente se encuentra a resguardo en la caja de seguridad del tribunal, otorgando adicionalmente una prorroga de 10 días de despacho, para que los expertos presenten los respectivos Informes efectuados mediante la prueba de cotejo, para determinar si las firmas de los ciudadanos Amilcar Hernández Gómez y Juan Cabrera, que aparecen suscritas en el Documento Público de Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 1980, son de su autoría o no, y poder determinar si en verdad vendieron un inmueble de su propiedad, constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos, los cuales están descritos en el libelo de demanda, a los ciudadanos José Concepción Marcano y Bernadita Aurelia Salazar de Marcano.
Que, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, evidentemente llena los extremos de ley y no es violatorio de normas de carácter procesal o constitucional alguna, ya que aunado al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 160, de fecha 25 de mayo de 2000, al cual hace referencia el auto dictado por dicho tribunal, lejos de generar confusión y diligencias procesales innecesarias, busca en forma directa el esclarecimiento y medio de las resultas de la indicada prueba de cotejo de firmas, el Tribunal a quo tenga a su alcance el conocimiento necesario, por ser esta prueba de experticia, fundamental para tomar una decisión apegada a la verdad de los hechos ocurridos y por consiguiente se imparta justicia en la presente causa de Tacha de Documento Público. Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido. (…)“.
En fecha 12-12-2013 (f. 17 al 27, 5ª pieza), el abogado Freddy Rangel Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes, aduciendo lo siguiente:
“(…) Que, la parte actora promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, el documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de diciembre de 1977, N° 132, folios Vto. 117 al 120 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1977, en lo adelante mencionado como EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO. Que EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO fue consignado en copia simple, por lo que fue impugnado por esta representación en la contestación de la demanda y no fue promovido en la fase de promoción de pruebas, el cotejo con el original o una copia certificada de dicho documento, por lo que EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO quedo desechado del proceso. Que la parte actora promovió la prueba de cotejo para realizar la experticia grafotécnica de las firmas de los documentos señalado como documento indubitado una copia simple, sin que se hubiese promovido el cotejo con su original o su copia certificada, por lo cual esta representación procedió en fecha 9 de diciembre de 2011 a hacer oposición a la admisión de la prueba de cotejo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2001. Que la pare actora apela del dicho auto que declara con lugar la oposición a la prueba, y en la oportunidad de los informes ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de esta Circunscripción Judicial, consigna tardía y extemporáneamente el original EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO, posteriormente este Juzgado Superior 30 de mayo de 2013, declaró con lugar la apelación y ordenó admitir y disponer la evacuación de la prueba de cotejo. Que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejo expresamente por sentado que la copia en EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO consignada por el actor, impugnada por esta representación en la oportunidad de contestar la demanda, no tiene valor probatorio y por consiguiente no puede tenerse cono fidedigna, por ello no obsta para que fuese designado para la evacuación de la prueba de cotejo. Que es de suma importancia hacer mención que no señala dicha sentencia, al ordenar admitir y disponer la evacuación de la prueba de cotejo, que la misma se haga sobre el original de EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO, consignado extemporáneamente en la oportunidad de informes ante dicho Juzgado Superior. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, a cumplir con dicha sentencia, y en tal sentido admitió y dispuso de la evacuación de la prueba, pero haciendo un señalamiento lógico y jurídicamente válido, y es que ante la impugnación de de EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO por esta representación, la prueba de cotejo no debía evacuarse sobre la copia simple de este, sino sobre el original de dicho documento. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fija el referido auto de fecha 10 de julio de 2013, el 3er día para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a los efectos de la evacuación de la prueba de cotejo, y en dicha oportunidad, insiste nuevamente la actora en que se realice la evacuación de prueba de cotejo tomando en cuenta el original de EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO consignado en la oportunidad de los informes ante el Juzgado Superior, como consecuencia de la apelación del auto que declaro con lugar la oposición a dicha prueba, para lo cual ya se encontraban vencido el lapso de promoción de pruebas. Que esta representación hizo oposición al perímetro de la actora haciendo el señalamiento que por auto de fecha 10 de julio de 2013, el tribunal fijó los parámetros para la evacuación de dicha prueba. Que ante tal pedimento, en fecha 19 de julio de 2013 ratifica Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado lo expresado en el auto de admisión de la prueba de cotejo de fecha 10 de julio de 2013, en relación a los parámetros y términos fijado para la evacuación de la prueba, señalando y citando dicha admisión donde estableció que dicha prueba no debía evacuar sobre la copia simple de EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO en virtud de la impugnación en la contestación a la demanda. Que es de hacer notar que ambos autos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es decir, el de fecha 10 de julio de 2013 que fijo los parámetros para la evacuación de la prueba de cotejo y en fecha 29 de julio de 2013 que negó el pedimento del actor, relativo a evacuar la prueba de cotejo sobre el original del EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO, impugnada su copia en tiempo hábil y consignado su original extemporáneamente. Que como le fue rechazado a la actora en varias oportunidades la evacuación de las pruebas de cotejo sobre una copia simple por no haber cumplido con las previsiones en el artículo 429 y Ejusdem, lo que pone en manifiesto su evidente negligencia procesal, pidiendo que el tribunal de la causa violente las formas y principios procesales, los medios de impugnación y la preclusión de los lapsos procesales para así salvar su grave error procesal. Que ante tales circunstancia los apoderados de la actora en fecha 25 de julio de 2013, RECUSACIÓN contra la Juez Jiam Salmen de Contreras, ya que lo verdaderamente pretendido por la actora es que otro Juzgado cambie las decisiones tomadas por este Tribunal, en relación a la evacuación de la prueba de cotejo. Que se remite expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde en fecha 16 de septiembre de 2013 pido que el tribunal emitiera pronunciamiento ante el hecho que la parte actora, no había consignado los honorarios de los expertos, los cuales los expertos pusieron en manifiesto mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013. Que los expertos designados conjuntamente en fecha 23 de septiembre de 2013, consignan el DICTAMEN PERICIAL o EXPERTICIA respectiva, y donde señalan que el libro donde se encuentra asentado EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO, no fue posible localizar por encontrarse extraviado. Que la actora nuevamente solicita, pero esta vez al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que el Tribunal ordene la evacuación de la prueba de experticia tomando el original de EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO. Que el Tribunal provee en fecha 27 de septiembre de 2013, no en razón de la diligencia hecha por esta representación sino en virtud de los expertos grafotécnicos CARLOS GARCIA y NELSON ZABALA en fecha 09 de agosto de 2013 habían hecho del conocimiento del tribunal que no habían recibido paga alguno, la cual fijo al sexto (6°) día siguiente para que la promoverte realice la consignación del pago total de los honorarios correspondientes a cada una de los expertos. Que en fecha 30 de septiembre de 2013, la perito nombrada por la parte actora, KATHY VALVERDE, diligencia pidiendo que el Juzgado se pronuncie sobre el material indubitado a tenerse como material de comparación para la practica de la experticia grafotécnica encomendada, solicita se prorrogue por un lapso de 15 días de despacho, el dictamen pericial había sido consignado y practicada, el dictamen pericial consignado, no hace mención, solicitud, pedimento, ni menciona material indubitado, si el dictamen pericial había sido consignado, para que la experto necesita prorroga?, no se juro la urgencia del caso o habilitación de tiempo necesario para proveer dicha diligencia. Que en virtud de la RECUSACIÓN propuesta, suben las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Que este Juzgado Superior declara sin lugar la reacusación planteada por la parte actora, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que remita el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin que la perito KATHY VALVERDE, hubiese jurado la urgencia del caso, en la misma fecha, 30 de septiembre de 2013, proveyó dicha diligencia. Que dicho auto ordenó la evacuación de la prueba de experticia, sobre el original de EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO, y se acuerda una prorroga de diez (10) días de despacho, para la presentación del respectivo informe. Que aún cuando fue advertido por esta representación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en varias oportunidades, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado fijó los parámetros para la evacuación de la prueba de cotejo estableciendo que la prueba no debía evacuar sobre la copia simple ya que este había sido impugnada en tiempo hábil, sino sobre el original de dicho documento y dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta hizo caso omiso a ello y ordeno realizar la prueba de experticia. Que tampoco revisó dicho Juzgado Primero de Primera Instancia que los autos se encontraban definitivamente firmes y mucho menos se digno a verificar los motivos que llevaron a evacuar la prueba sobre el documento original que se encuentra en el Registro Subalterno y no sobre el original consignado extemporáneamente. Que la impugnación de la copia fotostática del documento en tiempo hábil teniendo en cuenta que no se promovió su original dentro del lapso, quedando dicha copia desechada del proceso. Que el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, fija una prorroga de 10 días, pero tampoco advirtió la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la prorroga procede solamente cuando no se han consignada en autos el dictamen principal y siempre que haya sido solicitada conjuntamente por todos los expertos y en el caso que nos ocupa este se consigno en fecha 23 de septiembre de 2013. Que llama poderosamente la atención que no guarda relación lo solicitado por la perito en su diligencia, con lo que proveyó el tribunal en la misma. Que el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, otorgó valor probatorio a una fotocopia impugnada, la cual se le dio valor probatorio para la evacuación de la prueba de experticia, a un documento que quedó desechado del proceso. Que es importante señalar que la parte actora, no ha pagado los honorarios a los expertos. Que consta del informe pericial o experticia consignada por todos expertos, evacuaron la prueba de cotejo ordenada por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2013.Que resulta sorprendente que dicho Tribunal haya acordado nuevamente evacuar la prueba de cotejo en una forma distinta al auto de fecha 10 de julio de 2013 con la consignación de otro informe pericial y que haya acordado una prorroga de diez (10) días, violando el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. Que ante la solicitud de prorroga realizada por la perito nombrada por la actora, los peritos CARLOS GARCÍA y JESÚS ZABALA dejaron claro que consignaron todos los peritos, el informe pericial, cumpliendo con los parámetros señalado por el Tribunal, la prueba de experticia conforme a los lineamientos expuestos, no quedo material indubitado pendiente por revisar y que se hace innecesario una nueva prorroga para le evacuación de dicha prueba porque las resultas ya fueron consignadas. Que por lo antes expuesto solicito al Tribunal que declare con lugar la apelación contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, deje sin efecto el auto de esa misma fecha, que una vez declarada con lugar se ordene al Tribunal de la causa, dar cumplimiento a lo dispuesto al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y condene en costas procesales. (…).”
En fecha 07-01-2014 (f. 28 al 30, 5ª pieza), el abogado Freddy Rangel Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, alegando lo siguiente:
(…) Que el escrito de informes de la parte demandante haciendo expreso señalamiento que el auto apelado llena los extremos de ley y no es violatorio de las normas de carácter procesal o constitucional y como consecuencia declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2013. Que el auto apelado, que ordenó evacuar las prueba de experticia sobre el original del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno de Arismendi y Antolín del Campo y otorgado una prorroga de diez (10) días para su evacuación, causa un gravamen irreparable y viola flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 202, 429 y 461 del Código de Procedimiento Civil.
Que el instrumento señalado como indubitado, fue consignado en fotocopia y fue impugnado en la contestación de la demanda por esta representación, dicho documento quedo obligatoriamente desechado del presente proceso, vencido el lapso procesal, no constaba el original del documento impugnado ni copia certificada.
Que se evidencia de la parte actora, una contumacia o negligencia procesal de aportar el original o copia certificada del documento, la cual no puede premiarse con la evacuación de la prueba de experticia.
Que el informe pericial fue consignado en fecha 23 de septiembre de 2913, cumpliendo con el auto de admisión de la prueba.
Que se hizo caso omiso a la declaratoria de los peritos mediante diligencia que hicieron la salvedad al Tribunal de la causa que habían consignado el informe pericial, cumpliendo con lo dispuesto en el auto de admisión de fecha10 de julio de 2013, lo cual se hacía necesario una nueva prorroga para la consignación del informe pericial o experticia, violando adicionalmente el artículo 461 Ejusdem.
Que la prueba de experticia promovida por la actora es inevacuable ya que los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del campo y ante la Oficina de Registro Principal del Estado Nueva Esparta, no contienen la firma de los otorgantes, tal como puede evidenciarse del informe pericial consignado por los expertos.
Que la copia certificada de EL DOCUMENTO SEÑALADO COMO INDUBITADO expedida por la Oficina del Registro Principal, se encuentra anexa al informe pericial o experticia, consignada en fecha 23 de septiembre de 2013.
Que se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2013 y ordene proceder conforme a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y ordene al Tribunal de la causa, fijar el acto de informe lo dispone el artículo 511 Ejusdem. (…).”
VI.- Motivaciones para decidir.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Rangel Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y al respecto observa lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Tenemos entonces, una vez más que en este tipo de casos, la parte que promueve la prueba o las pruebas (léase bien), si bien es cierto que puede utilizar distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, como lo dispone el articulo 448 del texto adjetivo, NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR OTROS INSTRUMENTOS QUE PERMITAN PRACTICAR EL COTEJO CON FIDELIDAD. Esto aplica solo si se promueve en su oportunidad conforme a la ley, como se dijo antes, “quien pida el cotejo designará la prueba o las pruebas”, sin embargo, este tribunal en sentencia de fecha 30-05-2013 sobre el particular, estableció lo siguiente:
“(…) Aplicando las anteriores acotaciones al caso de autos, tenemos, que la prueba promovida por la parte accionante, es una prueba legal y pertinente y que evidentemente las citas registrales del documento designado como indubitado, son similares a las citas del documento mediante el cual se vende los inmuebles antes descritos, y sobre el cual se pide la Tacha de Falsedad, es decir, que esa cita registral, forma parte de la tradición de los inmuebles vendidos mediante el documento público objeto del presente juicio de tacha; ahora bien, evidentemente el documento público consignado en fotocopia e impugnado en su oportunidad legal, no tiene valor probatorio para demostrar que los ciudadanos Juan Miguel Cabrera, Antonia María Gómez de Cabrera, Amilcar José Hernández Gómez y Cecilia Moreno de Hernández, adquirieron dicho inmueble del ciudadano Teléforo Hernández Moya; pero ello no obsta para que dicho documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 132, folio 117 al 120 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, Cuarto Trimestre de ese año, no pueda ser designado como indubitado a los fines de practicar la prueba de cotejo, ya que el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, expresamente expone que la persona que pida el cotejo, designará el instrumento indubitado por los cuales deba hacerse, pero no dice que deba consignarse en el acto de promoción de la prueba, dicho documento señalado como indubitado, como quiera que los instrumentos públicos pueden ser aportados en un proceso tanto en originales como en copia certificada, o bien, en copias simples (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), en base a esto, es menester hacer un breve comentario en relación con el tratamiento de esas copias en un proceso; si se trata de copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las disposiciones legales entonces dichas copias tendrán igual valor probatorio que el original si no fueren impugnadas mediante la tacha de falsedad. (…)”.

Tenemos entonces, que solo son admisibles las fotocopias de documentos públicos, SIEMPRE QUE DICHOS DOCUMENTOS HAYAN SIDO PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN, O EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PUES SI SON CONSIGNADAS EN OTRA OPORTUNIDAD, TENDRAN VALOR PROBATORIO SI FUEREN ACEPTADAS EXPRESAMENTE POR LA CONTRAPARTE, tal aspecto es solo y exclusivamente de las partes, para que puedan ser controladas estas por la parte contraria y no por el tribunal, porque de ser así se le estaría violando el derecho a la defensa a una de las partes, y en este caso, el tribunal que revisa el auto por apelación violó de manera flagrante lo dispuesto por la sentencia que emitió esta alzada en fecha 30-05-2013, donde se estableció, -se repite- que el Documento Público Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de Diciembre de 1977, y cuyos datos y demás especificaciones se encuentran en autos, fue acordado como indubitado para practicar la prueba de cotejo, y solo eso, por cuanto no se solicitó otra prueba y mucho menos otro lugar para practicarla en su oportunidad, y por ende no fue ni acordado por el tribunal de la causa, ni promovido por la parte y mucho menos esta alzada en su anterior decisión de fecha 30-05-2013, por lo tanto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quebrantó el debido proceso de una de las partes al producir en su auto que se revisa en apelación, aspectos totalmente distintos a lo señalado por esta alzada, no resguardando las garantías constitucionales y legales que le corresponden como Juez de la República, cambiando la estructura procesal y permitiendo en una etapa que no es de promoción de pruebas, que se admitiera otro tipo de pruebas solicitado por los expertos grafotécnicos . ASI SE ESTABLECE.
El autor patrio Rivera Morales, sostiene que el proceso es la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, y señala también respecto a la naturaleza dual del debido proceso como principio procesal y derecho de los justiciables, se debe distinguir que como principio procesal, el debido proceso se concibe como un ideal que sirve de orientación no solo para la estructuración de los órganos jurisdiccionales con sus respectivas competencias, para el establecimiento de los procedimientos correspondientes que aseguren, entre otros, el ejercicio pleno del derecho de defensa, sino también para garantizar decisiones judiciales correctas, imparciales y justas. Como derecho a los justiciables, en este sentido, es exigible y de aplicación inmediata, materializarlo en el acceso a la justicia y la tutela efectiva.
Asimismo, el tratadista Duque Corredor, se inclina a favor de la tesis, que igual comparte este tribunal, que el debido proceso es un derecho constitucional que contenido de garantías y otros derechos constitucionales, los cuales son derecho a ser oído, el derecho a la defensa, el derecho acceso a las pruebas, el derecho a recurrir de las decisiones, etc.
Así las cosas, el auto que se revisa no esta ajustado a derecho, por cuanto no le está dado a la juez de ese tribunal cambiar las reglas del juego en un procedimiento tan delicado como este y señalar en su fallo, cita textual “… de la revisión de las actas en la cual se evidenció la consignación del documento original indubitado, anteriormente identificado, este juzgado ordena a los precitados expertos grafotécnicos, que continúen con la realización de su labor tomando como base el documento original debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre de 1977 (…), consignado en los folios que van del 140 a 142 de la segunda pieza del presente expediente, y que se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal…”; en virtud, que no fue solicitado por la parte en su oportunidad conforme a la ley, el tribunal a cargo de la Dra. Cristina Martínez, violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte que apela, por cuanto no le permitió el control de la prueba, y peor aun violó lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que los actos procesales no los realizó en la forma prevista en la ley, aparte que esa norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales(…). Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador (…) una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, tal aspecto es señalado en sentencia de fecha 29-01-2002, en el expediente N° 01-0294, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche; atentando con lo dispuesto en el artículo 451 del texto adjetivo que expresa lo siguiente: “la experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En el caso de los expertos, estos están condicionado, solo y exclusivamente a realizar sus actividades de conformidad con la ley, establecidos desde el artículo 451 al 471 del texto adjetivo, sobre el punto solamente señalado en este caso y publicar el dictamen conforme al articulo 467 del Código de Procedimiento Civil y la juez en su auto que se revisa tantas veces mencionada por apelación, vulneró así como también los expertos en sus atribuciones, las disposición señalada en el artículo 468 del texto adjetivo, en atención a lo antes señalado y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal declara, con lugar la presente apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 30-09-2013, proferido por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo que representa lo ordenado en el auto que se revoca para que los expertos grafotécnicos continúen con la realización de su labor tomando como base el documento original debidamente protocolizado y cuyos demás datos y especificaciones se encuentran en el auto. Así se decide.
VII. Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30-09-2013.
Segundo: Se revoca el auto apelado de fecha 30-09-2013.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. Nº 08509/13
JAGM/ISS
Interlocutoria

En esta misma fecha (11-03-2014), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar