REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000052
ASUNTO : OP01-R-2014-000027
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-23.590.018 nacido en fecha 17-09-1993, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en la Cruz del Pastel Sector Conuco Viejo, casa N° 42 de color Amarillo Municipio García del estado Nueva Esparta, y ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRÍGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-22.650.566 nacido en fecha 31-10-1989, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Pintor, de estado Civil Soltero y residenciado en la Cruz del Pastel Calle Miran Casa de color Amarillo cerca del festejo Chopito Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA (RECURRENTE): ABG. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80 Y 82 del Código Penal, en cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRÍGUEZ.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Marzo de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y para el imputado ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los citados Imputados; dándosele entrada en fecha 13 de Marzo de 2014.
Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 12 de Marzo de 2014.
En fecha 17 de Marzo de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de Enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 236 DE LA LEY ADJETIVA PENAL El día de hoy, SABADO ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) siendo las 11:50 horas de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez Temporal ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO y la Secretaria de Sala, ABG. NERYALIS SALAZAR , con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los Ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ LARA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-23.590.018 nacido en fecha 17-09-1993, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en la Cruz del Pastel Sector Conuco Viejo, casa N°42 de color Amarillo Municipio Mariñoo de este estado, y ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-22.650.566 nacido en fecha 31-10-1989, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Pintor, de estado Civil Soltero y residenciado en la Cruz del Pastel Calle Miran Casa de color Amarillo cerca del festejo Chopito Municipio García de este estado, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Undecima Penal ABG. YAMILLE RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. HILMARYS VELASQUEZ , quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los siguientes hechos ocurridos en fecha 09 de Enero de 2014, el ciudadano agredido se encontraba en la calle principal de Cruz del Pastel, vía publica, específicamente a la altura de Mercal, sector Cruz del Pastel, Municipio García Estado Nueva Esparta, a las 09:40 horas de la mañana lo abordaron dos sujetos intentando robarle, y como este se resiste al mismo el ciudadano José Gregorio le propino varias puñaladas, desmayándose y siendo auxiliado posteriormente por una vecina y traslado de emergencia al Hospital Luis Ortega de Porlamar. Igualmente de lo cual se detallan en las actas que cursan en el presente Asunto Penal. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LARA como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80 Y 82 del Código Penal y al ciudadano ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80,82 Y 84 del Código Penal es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ LARA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “ Yo iba a comprar una verdura para el festejo y nos encontramos con el y empecé a discutir verbalmente y el se paro en la carretera y me tiro una botella, y nos empezamos a tirar Es todo ” es todo y Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ , quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “ Fuimos a comprar una verdura cuando empezamos a discutir mi compañero y el muchacho yo nada mas estaba parado en la moto no tengo nada que ver con eso yo mas bien le decía que se viniera” es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: visto lo manifestado por mi defendido, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esta medida es suficiente para asegurar las resultas del proceso, en el caso de José Gregorio el actuó fue por una legitima defensa y en relación a Anderson el no tiene ninguna vinculación con los hechos narrados por el Ministerio Publico, el nada mas observo la riña entre José Gregorio y Roberth por lo que no se le puede calificar como cómplice de esos hechos en tal sentido solicito la libertad sin restricción por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LARA como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80 Y 82 del Código Penal y al ciudadano ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80,82 Y 84 del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de los Ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ LARA y ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ, , sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de Denuncia de fecha 09/ 01/2014 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas del Estado Nueva Esparta por parte de la ciudadana YRSA RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 9.425.030,Acta de entrevista de fecha 10/ 01/ 2014 Realizada al Ciudadano ROBERT RODRIGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas del Estado Nueva Esparta, Acta de entrevista de fecha 10/ 01/ 2014 Realizada a la Ciudadana Farías Magalys ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas del Estado Nueva Esparta,Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2014, suscrita por los funcionarios detective Jesus Ramos, adscrito al Cuerpo de Investiagaciones Cientificas Penales y Criminalistas , Inspección Tecnica N° 055, de fecha 09-01, 2014, suscrita por el funcioanario Detective Agregado Cesar Acosta y Detective Jesús Ramos, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia del sitio del suceso, Examen médico forense de fecha 10/01/2014 suscrito por la funcionaria Odalis Penott, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, en la cual deja constancia de las lesiones de carácter Grave. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le acuerda copias simples a la defensa Publica, El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:30 horas del Mediodia es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Apelante de Autos, la abogada YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA y ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRÍGUEZ, Imputados de autos, al interponer el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación expresa, que:
“…Yo YAMILLE RODRIGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA y ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ, a quienes se le sigue Asunto signado con el Asunto N° OP01-P-2014-000052, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión de (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 11 de Enero de 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos: PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 11 de Enero de 2014. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de decretada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS En 11 de Enero del presente año, La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, procede a presentar y ratificar Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitada mediante Orden de Aprehensión, en audiencia oral de presentación celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mi representados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA y ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ, imputándole la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Frustración, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, al primero de los mencionados y al segundo la presunta comisión de los delitos de Complicidad Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Frustrado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal de solicitando se decrete la referida Medida Privativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los articulaos 8, 9 y 229 de la Norma Adjetiva MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentran satisfechos los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 y ni llenos los extremos exigido en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representados por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Frustración, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida normal penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice: Articulo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público. Podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de; 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Frustración, que bien pudiera demostrarse el referido numeral, ya que dichos ilícitos penales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescrito. En cuanto a el segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ sea autor o participe de los delitos de Complicidad en Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo en grado de Frustración, por cuanto el imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA a quien le fue imputado la autoría del delito Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Frustración niega total participación en el hecho delictivo precalificado por la representación Fiscal ya que en todo momento señala que entro en discusión y posteriormente pelea con la victima con quien tenia viejas rencillas y fue lo que motivo producirle las lesiones sufridas negando en todo momento que dicho hecho delictivo como lo son las lesiones jamás fueron productos de ningún robo y asimismo señalo que la pelea se produjo solo con el responsabilizándose de las heridas mas no vincula a ninguna otra persona por lo que no se le puede atribuir en los hechos ni siquiera el grado de Complicidad de Anderson Boadas participación por el delito imputado. En relación al último supuesto del referido articulo, en concordancia con el articulo 237 y 238 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, ya que solo por el hecho de la pena a imponer, jamás sobrepasaría el limite de los 10 años exigidas por el legislador para que exista una presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que mis representados carecen de antecedentes penales y tienen su residencia fijas en esta entidad insular. En tal sentido como solución, se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA y ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma. TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 11-01-14, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-000052. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-000052. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión acordada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Febrero de 2013, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA y ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ...”
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El ciudadano Abogado, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Enero de 2014, decisión ésta, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y para el imputado ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Imputado de autos, toda vez, que la recurrida estimo que dicha Medida de Coerción Personal era necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, pues evaluó las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal se encontraban satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal, la cual excedía de los diez (10) años, de prisión en su límite máximo y la Magnitud del daño que se ha causado, la cual es de tal gravedad que se vio afectado el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por nuestra carta magna como primordial, motivo por el cual se encuentra latente el peligro de fuga.
El recurso de apelación ejercido en el caso de autos, por la defensa técnica del Justiciable, según se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, tiene como objeto especifico obtener la REVOCATORIA de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada mediante auto de fecha 11 de Enero de 2014, a su patrocinado, y en consecuencia se le OTORGE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a el Justiciable en cuestión. Sustentando el presente recurso Judicial, mediante el derogado artículo 439 ordinal 4°, en relación con los artículos 423,426 y 440 Ejusdem.
Establecido lo anterior, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan tanto en el presente cuaderno especial, de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima que en el caso de autos se mantienen incólumes los preceptos a que se refieren los artículos 236, 237, 238 y 242 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar dictar de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA y ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ, Imputados de autos.
Al respecto, debemos señalar que en esta primera fase del proceso penal, denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto penal examinado, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 Ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Es menester recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de derechos o privación de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas debemos destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2299, del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al estado de libertad, asentó lo siguiente:
“(…) A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez en cada caso.- Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”
De esta forma, la misma Sala Constitucional ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En razón a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ello, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar, que derecho a la libertad:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al Principio de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el PROCESO PENAL, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como Principio la Libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de privativas de libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez, como lo hizo la recurrida; lo que constituye la consagración del principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos en la ley procesal penal. En tal sentido, observamos que el Juez de la Recurrida consideró en su fallo, lo siguiente:
“… Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide a evaluado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal, la cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, la Magnitud del daño que se ha causado, la cual es de tal gravedad que se vio afectado el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por nuestra carta magna como primordial, en su artículo 2, motivo por el cual se encuentra latente el peligro de fuga, en consecuencia se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Se deja constancia en la presente decisión que en fecha 09 de Febrero de 2013, en Sala se dio contestación a la defensa Pública, en cuanto al cambio de calificación jurídica, solicitada por ésta, y al respecto el Tribunal indicó que inicialmente acogía, la precalificación del Ministerio Público, en razón que con el acto de presentación del detenido, se estaba iniciando la investigación, y era prematuro establecer de manera inmediata el grado de participación del mismo, inicialmente se tiene como presunto autor o partícipe, en razón que un testigo lo señala como uno de los autores del hecho, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, por encontrarse lleno los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándose acreditado el peligro de fuga. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. …” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Denota esta Alzada, de lo argumentado por la recurrida en el referido fallo, que decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 de la Norma Adjetiva Penal cuestión, una vez analizadas por ella las circunstancias particulares del hecho investigado que existía una presunción razonable del Peligro de Fuga por tratarse de un delito de cierta gravedad penal; es por lo que resulta a claras luces, que la denuncia de infracción delatada por la Apelante de autos, resulta inadecuada, pues la Recurrida estimo que la referida Medida de Coerción Personal podía garantizar las resultas del proceso por tratarse de delitos graves que afectan a la sociedad venezolana como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80 Y 82 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, ejusdem, ello conforme al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón al Apelante de autos, es declarar: SIN LUGAR el recurso Judicial interpuesto por la abogada YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA y ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ, Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrado Imputado de autos. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso Judicial interpuesto por la abogada YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LARA y ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ, Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrado Imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Jueza Integrante de Sala Juez Integrante de Sala
Secretaria
ABG. MIREISI MATA LEÓN
10:03 AM