REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, Veintiocho (28) de Marzo de 2014.-
203º y 154º
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alba Gabriela Lara González y Luís Alexander Uribe Luna, quienes fueron precisos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eglis Coromoto Villasana Martínez, asimismo, manifestaron que le consta que la solicitante es propietaria de la bienhechurías construida en un terreno de su propiedad del mismo modo saben y le consta que la bienhechurias fueron construidas a sus solas y únicas expensas y no adeuda nada por ellas ni por mano de obra ni por materiales, el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que de la solicitante alega administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Eglis Coromoto Villasana Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°V-8.940.387, sobre una bienhechurias construida en un terreno de su propiedad, constante de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2), ubicado en LA PARTE Oriental de la Ciudad de Pampatar, Adyacente al Liceo Ángel Noriega Pérez, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: en (13.65mts) con terrenos que son o fueron de Miguel Rodríguez, Eugenia Etanisla Rodríguez, Jesús Ramón Rodríguez y Manuel Rodríguez, SUR: en (9.48mts) su frente con liceo Angel Noriega Perez, calle vista al Mar, ESTE: con (14.65mts) con parcela de mi propiedad . OESTE: en (15.mts) con terrenos que son o fueron de Miguel Rodríguez, Eugenia Etanisla Rodríguez, Jesús Ramón Rodríguez y Manuel Rodríguez.-------------------------------------------------
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.-----------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con lo artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas al ciudadano Armando Luís Velásquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N°19.897.608, asistente de este Juzgado---------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
NOTA: En fecha se dicto y público el anterior decreto, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2014-1509, siendo las 03:00 a.m. Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.

Solicitud Nro. 2014-2423.-
armando.