REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 28 de Marzo del 2014.-
203º y 154º -
I
PARTE ACTORA: FABIAN JULIAN BUCHEGGER, nacionalidad austriaca, mayor de edad, identificada con el Pasaporte austriaco N° C 0334016 8.-------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.092.--------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: ÁNDRES SUELS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nro. 9.966.739.-------------------------------------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 04-11-2010, por los ciudadanos MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER y, GERHARD BUCHEGGER, de nacionalidad Austriaca, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nro. E-82.186.005 y Nro. E-82.186.010, quienes actúan en su carácter de administradores de la Quinta Doña Aldonza, actuando en su carácter de Apoderado General del ciudadano FABIAN JULIAN BUCHEGGER, asistidos por el Abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.092, mediante la cual ejerce acción de DESALOJO en contra del ciudadano ÁNDRES SUELS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nro. 9.966.739.----
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano ÁNDRES SUELS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nro. 9.966.739.------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 29/11/2010, los ciudadanos MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER y, GERHARD BUCHEGGER, de nacionalidad Austriaca, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nro. E-82.186.005 y Nro. E-82.186.010, asistidos por el Abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.092 dejan constancia de poner a la orden del Alguacil el medio de transporte y los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.------------
Por diligencia suscrita en fecha 29/11/2010, los ciudadanos MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER y, GERHARD BUCHEGGER, de nacionalidad Austriaca, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nro. E-82.186.005 y Nro. E-82.186.010, asistidos por el Abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.092, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito otorgando Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ANDRY G. LA TERZA P. y GERMAN MARCANO ABREU.----------------------------
Mediante diligencia de fecha 29/11/2010, los ciudadanos MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER y, GERHARD BUCHEGGER, de nacionalidad Austriaca, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nro. E-82.186.005 y Nro. E-82.186.010, asistidos por el Abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.092, ratifican la Medida Cautelar de Secuestro, solicitada en el libelo de la demanda al igual que solicitan al Tribunal certifique que no hay consignación alguna a favor del ciudadano ANDRES SUELS LÓPEZ.------------------------------------------------------------
En fecha 02-12-2010, el Ciudadano Alguacil deja expresa constancia de que la parte actora suministra el medio de transporte necesario para la práctica de la citación asimismo suministro las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------
En fecha 02-12-2010, se libró compulsa y orden de comparecencia y recibo de citación a nombre del ciudadano ANDRES SUELS LÓPEZ.---------------------------
En fecha 08/12/2010, se apertura Cuaderno de Medidas en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 08/12/2010 este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:----------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 08/12/2010 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.---------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.--------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (28/03/2014), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2014-1507, siendo la 01:30 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2010-1793.-
JGP/ysmarys.
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