REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, diecisiete (17) de marzo de 2014.-
203º y 154º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JESUS JOSE ROJAS SUNIAGA, EUCLIDES JOSE GUILARTE TORCAT y EFREN JOSE FUENTES ROMERO, quienes fueron precisos en señalar que si conocen de vista trato y comunicación a las solicitantes ciudadanas CRECENCIA MARGARITA GONZALEZ DE FERRER, LYESKA DEL VALLE FERRER GONZALEZ, JOYSI DEL PILAR FERRER GONZALEZ y FRANCYS MARGARITA FERRER GONZALEZ, del mismo modo manifestaron que conocieron al decujus JOSE FRANCISCO FERRER LUNAR, asimismo, manifestaron que saben y le consta que el decujus procreo tres (03) hijas, que llevan por nombres FRANCYS MARGARITA FERRER GONZALEZ, LYESKA DEL VALLE FERRER GONZALEZ, JOYSI DEL PILAR FERRER GONZALEZ, nacidas en fechas 28-04-1976, 07-07-1977 y 08-05-1985, respectivamente, de la misma manera manifestaron que saben y le consta que las solicitantes son las únicas universales herederas del decujus JOSE FRANCISCO FERRER LUNAR, y que no existe ningún otro heredero, del mismo modo los testigos manifiestan que le consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia por mas de veinte (20) años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que el solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JOSE FRANCISCO FERRER LUNAR, a las ciudadanas CRECENCIA MARGARITA GONZALEZ DE FERRER, LYESKA DEL VALLE FERRER GONZALEZ, JOYSI DEL PILAR FERRER GONZALEZ y FRANCYS MARGARITA FERRER GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V- 2.834.020, V- 13.540.511, V- 17.110.844 y V- 12.673.201, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y las tres (03) siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las


Declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las solicitantes.-----------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 17-03-2014, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2014-1499 siendo las 2:30 p.m. Conste.
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán



Solicitud Nro. 2014-2416.
Luisa.