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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 Pampatar, Diez (10) de Marzo de 2014.
 203º y 154º.-
 
 DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
 Se inicia el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentado en fecha 17-11-2011, por los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUZMAN FRANCO Y LISBELLA CARMEN MADURO DI GIORGI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V-12.957.790 y V- 11.234.267, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio NELLYS CHAKIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.906.----------------------------------
 Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26-01-2007, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Archipiélago Garden, Torre “A”, Piso 2, Apartamento A-2-3, ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Calle La Sardina, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ---------
 Expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, sin embargo, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Este Tribunal en fecha 17-11-2011, decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos antes mencionados.-----------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 07-03-2014, comparece el ciudadano RICARDO JOSÉ GUZMAN FRANCO, asistido por la abogado en ejercicio NELLYS CHAKIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.906, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 17-11-2011, en virtud de que entre ellos no hubo reconciliación en el transcurso de ese tiempo.-------------
 Posteriormente en fecha 10-03-2014, comparece la ciudadana LISBELLA CARMEN MADURO DI GIORGI asistida por la abogado en ejercicio NELLYS CHAKIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.906, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 17-11-2011, en virtud de que entre ellos no hubo reconciliación en el transcurso de ese tiempo.----------------------------------------------------------------------------------------------
 Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
 
 II.-
 FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
 
 Vista la solicitud de conversión en divorcio solicitada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUZMAN FRANCO Y LISBELLA CARMEN MADURO DI GIORGI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V-12.957.790 y V- 11.234.267, respectivamente, el Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto observa que en fecha 17-11-2011,  se decretó la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges y que asimismo, los referidos ciudadanos concurrieron pasado mas de un año contado a partir de la enunciada fecha con la debida asistencia jurídica, a solicitar a este Juzgado que procediera a efectuar la conversión en divorcio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 188 y 189 del Código Civil. -------------------------------------
 Lo anteriormente reseñado conlleva a declarar procedente el planteamiento efectuado y como consecuencia de ello a declarar procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------
 
 III.- DISPOSITIVA.-
 
 En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.---------------------------------------------------
 PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de Separación de Cuerpo realizada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUZMAN FRANCO Y LISBELLA CARMEN MADURO DI GIORGI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V-12.957.790 y V- 11.234.267, respectivamente.----------
 SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 26-01-2007, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------
 TERCERO: liquídese los bienes de la comunidad Conyugal.---------------------------------------
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. ----------------------------------------------------------------------
 Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los diez (10) días del mes de Marzo del dos mil catorce (2014).- Años: 202° y 154°.-----------
 Dr. José Gregorio Pacheco,
 
 Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
 El Secretario,
 NOTA: En fecha 10-03-2014, se dicto y público el anterior decreto, previa las formalidades de Ley bajo el Nro.2014-1495, siendo las 10:00 a.m.  Conste.-
 El Secretario,
 
 Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
 
 Expediente Nro. 2011-2005.
 Armando.-
 
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