REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.047.903, domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.045.853 y 4.652.532 respectivamente, domiciliados en San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN PRINCIPAL DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ.
Fue recibida para su distribución el 30.01.2014 (f. 35) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 31.01.2014 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 35).
Por auto de fecha 04.02.2014 (f. 36 y 37), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y remitir copia certificada de la demanda y del presente auto al Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de que estampara la nota marginal en los instrumentos respectivos e igualmente, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 12.02.2014 (f. 38), la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación a la parte demandada, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el oficio dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado. Dejándose constancia de haberse cumplido con lo ordenado en fecha 13.02.14 (f. 39 al 41).
En fecha 18.02.2014 (f. 42 y 43), compareció la alguacil titular de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado nueva Esparta e informó que le fue suministrado el vehículo para la entrega de la notificación.
En fecha 25.02.2014 (f. 44 y 45), compareció la alguacil titular de este Juzgado y consignó copia del oficio N° 25.125-14 emitido en fecha 13.02.14 dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente firmado y sellado e informó que le fue suministrado el vehículo para la entrega de dicho oficio.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 04.02.2014 (f. 01 al 03), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en relación a la medida solicitada.
En fecha 13.03.2014 (f. 04 al 14), comparece el ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ, asistido de abogado y mediante diligencia a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada consignó copia certificada del plano agregado al cuaderno de comprobantes Adicional Uno del Segundo Trimestre del año 2013, bajo el N°. 221 correspondiente al documento de fecha 25.04.2013, bajo el N°. 29, folios 208 al 217, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Segundo Trimestre de 2013, de inmueble de su propiedad cuyas coordenadas coinciden con las coordenadas del plano que se anexa como número 2; plano agregado al cuaderno de comprobantes Adicional Tres del Cuarto Trimestre del año 2012, bajo el N°. 449 correspondiente al documento de fecha 06.12.2012, bajo el N°. 04, folios 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo Nueve, Cuarto Trimestre de 2012, correspondiente al documento tachado en el presente juicio.
Por auto de fecha 21.03.2014 (f. 15), se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la emisión del auto de admisión, esto es el 04.02.2014, no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de los demandados, ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, solo se limitó a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la entrega del oficio N°. 25.125-14 dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, tal y como se refleja de las comparencias de fechas 18 y 25 de febrero de 2014 efectuadas por la alguacil de este Juzgado, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En vista de lo resuelto el Tribunal no se pronuncia sobre la actuación efectuada por la parte actora contenida en la diligencia de fecha 13.03.14 cursante al cuaderno de medidas por resultar evidentemente innecesario.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 11.628-14
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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