REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
FUNCIONARIA: ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.672.852, asistente adscrita a éste Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA FUNCIONARIA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se abre la presente averiguación disciplinaria por auto de fecha 28.01.2014 (f. 1 y 2 del cuaderno principal).
Por auto de fecha 28.01.2014 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de suspensión con goce de sueldo a la funcionaria investigada, ciudadana MARUJA SOTILLO, a quien se ordenó notificar a fin de imponerle de la misma. Se advirtió que la medida cautelar tendría una duración de sesenta (60) días continuos, y que adicionalmente la misma podría ser prorrogada por un periodo igual en caso de que se estime necesario. Se ordenó notificar a la funcionaria investigada mediante boleta de la medida acordada, así como al Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Nueva Esparta y al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; siendo librados en esa misma fecha la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 28.01.2014 (f. 6), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MARUJA SOTILLO.
Por auto de fecha 17.02.2014 (f. 13), se agregó al presente cuaderno separado copia certificada del escrito presentado en fecha 12.02.2014 por la funcionaria MARUJA SOTILLO a través del cual –entre otros– se opone a la medida decretada por éste Tribunal en fecha 28.01.2014.
Por auto de fecha 17.02.2014 (f. 21), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se deja constancia que la funcionaria investiga dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN CON GOCE DE SUELDO.-
Se desprende de las actas que conforman este expediente que iniciado el mismo se dictó medida cautelar innominada mediante la cual se suspendió con goce de sueldo a la funcionaria investiga, ciudadana MARUJA SOTILLO, esto con el fin de que no fueran obstaculizadas las averiguaciones de rigor y de procurar la verdad. En tal sentido dicho auto textualmente contiene lo siguiente:
“…Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas en vista de los hechos destacados en el auto de apertura de la presente averiguación disciplinaria en virtud de que los hechos descritos en el acta de esta misma fecha en apariencia revisten gravedad, y con el ánimo de que no sean obstaculizadas las averiguaciones de rigor, de procurar la verdad, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual contempla que: ‘…Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez…’, se estima conveniente, necesario y procedente decretar en sede cautelar, medida de suspensión con goce de sueldo a la funcionaria investigada, ciudadana MARUJA SOTILLO, a quine se ordena notificar a fin de imponerle de la misma. Se advierte que la medida cautelar tendrá una duración de sesenta (60) días continuos, y que adicionalmente la misma podrá ser prorrogada por un período igual en caso de que se estime necesario…”.
Con respecto a la tramitación de dicha medida cautelar en caso de que el funcionario afectado con la misma pretenda alzarse en contra de ésta, se advierte que el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 45 establece que los medios de prueba que pueden usarse durante la tramitación de dicho proceso disciplinario serán los establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Enjuiciamiento Criminal actualmente Código Orgánico Procesal Penal y luego mas adelante, en las disposiciones finales dictamina dicho instrumento legal que las dudas que se susciten en la interpretación de dicho Estatuto, así como los asuntos no previstos en él, serán resueltos por el Consejo de la Judicatura, para lo cual tomará en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial, hoy denominada Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, se advierte que ninguno de los instrumentos legales invocados contemplan el procedimiento a seguidor en estos casos, por lo cual se estima conveniente y en aras de garantizar plenamente el derecho a la defensa de los sujetos involucrados que para estos casos se deben aplicar las pautas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre que estas no desnaturalicen o desvirtúen dicho proceso.
De ahí, que resulta aplicable para este asunto en particular las pautas establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que en fecha 28.01.2014 se decretó medida de suspensión con goce de sueldo a la funcionada investigada, ciudadana MARUJA SOTILLO, la cual tendría una duración de sesenta (60) días continuos, que podría ser prorrogada por un lapso igual en caso de que se estimara necesario; que en esa misma fecha la alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la mencionada funcionaria; y que a partir del día 31.02.2014 exclusive quedó aperturada la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte contra quien obró la medida de suspensión con goce de sueldo no formuló oposición dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada. Y así se decide.
Sin embargo, esta circunstancia en ningún caso limita la actuación del juzgador que resolverá la incidencia derivada del decreto de la medida cautelar, toda vez que el juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas que fueron aportadas, bien en el momento en que se solicitó la medida, o durante la articulación que de pleno derecho se aperturó una vez verificados los supuestos de hecho contemplados en la norma que rige esta incidencia.
Así lo ha venido señalando en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, como por ejemplo el identificado con el Nº 163 que fue pronunciado en fecha 25.05.2000 en el expediente N° 99-371, en donde se expresó lo siguiente:
“……….Para decidir, la Sala observa:
Delata el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido examinadas todas las pruebas de autos, referentes a la medida cautelar objeto de decisión.
Se constata que la recurrida no hizo mención alguna sobre las pruebas, sin ni siquiera mencionarlas, al revisar los folios 126 al 129 del expediente.
Estima este Alto Tribunal, que aún cuando la decisión recurrida resuelve el debate planteado con base en una cuestión jurídica previa, como lo es la extemporaneidad de la oposición de la medida cautelar decretada, más allá de que tal pronunciamiento esté mal o bien sostenido, es claro que la tempestividad o no de la oposición, no debe afectar la actividad del Juez a la hora de analizar las pruebas aportadas al proceso.
Así, si bien la oposición puede equipararse de alguna manera a la contestación de la demanda, en aquella, no se crea ninguna presunción desvirtuable que permita al juzgador entrar a resolver el debate de fondo, atendiendo a la contumacia, como si se tratara de la falta de contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, pese a que la parte contra quien obre la medida cautelar, haga o no oposición, siempre quedará abierto el lapso probatorio, donde las partes deberán ingresar las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar o acentuar la procedencia de la cautela.
Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el Juez violenta el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan TODAS las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que este estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate.
En el sentido expresado esta Sala en anteriores oportunidades dejó establecido que:
"Conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Dicho análisis y juzgamiento corresponde a los jueces de instancia, no pudiendo esta Sala establecer, como expone el recurrente, si las pruebas cuya consideración se omitió por la recurrida son atinentes al asunto principal controvertido. Al constatar la Sala, como efectivamente lo hace, la omisión de decisiones sobre las pruebas relacionadas por el formalizante, debe considerar procedente lo denunciado.
En efecto, no puede considerarse fundamentada en los hechos una sentencia, como la recurrida, que no examina todas y cada una de las pruebas presentadas." (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, en el caso Bonifacio D’Guglielmo contra Agropecuaria Cumarepo C.A.)
Estima esta Sala de Casación Civil, que habiéndose constatado que en el fallo recurrido efectivamente no se realizó el análisis de todas las pruebas de autos, debe resultar procedente la violación acusada, violándose también, por vía de consecuencia, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)
Es decir, de acuerdo al fallo pretranscrito, según el texto de la ley, el hecho de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 602, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la vigencia o legalidad de la medida preventiva dictada, bien sea confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, ni tampoco limitarse a mencionar que la medida preventiva debe ser ratificada por cuanto la parte accionada no formuló oposición o si lo hizo fue en forma extemporánea, por cuanto se insiste el juzgador está en la obligación de revisar si dicha cautelar decretada cumplió o no a cabalidad con los extremos de ley. En aplicación del criterio sustentado por la precitada Sala el cual comparte ampliamente esta sentenciadora, dado que según la redacción del articulo 602 eiusdem, el legislador le restó relevancia a la figura de la oposición a la medida como defensa y le asignó al juzgador la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, tomando como base no solo las pruebas que se aportaron en la oportunidad en fue solicitada la misma, sino durante la articulación probatoria que surge luego de que se verifique la citación de la parte accionada y la ejecución de la medida, se observa que a pesar de la postura asumida por la parte contra quien obra la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo –quien tal y como se ha insistido se alzó en contra de la medida de manera extemporánea– resulta ineludible destacar que en este asunto no solo no se formuló oposición en forma tempestiva, sino que además durante la articulación probatoria aperturada ope legis no se aportaron pruebas para enervar los presupuestos de hecho tomados en consideración por éste Tribunal para decretar la referida medida conforme lo señala el auto emitido en fecha 28.01.2014, ya que la misma fue decretada con el ánimo de que no sean obstaculizadas las averiguaciones de rigor, y de procurar la verdad. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN formulada por la funcionaria MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA en contra de la medida de suspensión con goce de sueldo decretada por éste Tribunal en fecha 28.01.2014.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de suspensión de la funcionaria MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA con goce de sueldo decretada por éste Tribunal en fecha 28.01.2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 203º y 155º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 0022/14
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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